Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acciones tutelaresSubtema: PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Líneas Jurisprudenciales:
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Si de la demanda y los antecedentes se tiene comprensión cabal de cómo se materializó el acto ilegal y cual sus repercusiones, puede hacerse compulsa de fondo de la problemática planteada, prescindiendo inclusive de los requisitos formales establecidos en la ley

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El art. 1 de la CPE, sostiene que: Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originario campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, como sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.
Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.
Efectivamente, nuestra Constitución tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad, el carácter comunitario del Estado y el paradigma del vivir bien como valor y fin del Estado..

(...)

Es en ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la descolonización de la justicia, asume el reto de materializar los derechos y garantías constitucionales, más allá de los ritualismos procesales y la exigencia de requisitos formales propios de un sistema jurídico juspositivista, que debe ser redimensionado a partir de los postulados de nuestra Constitución Política del Estado, lo que implica que, dichas exigencias formales no pueden constituirse en un obstáculo para un real acceso a la justicia constitucional, cuando efectivamente se constata la lesión de derechos y garantías constitucionales.
Es en ese ámbito que deben ser comprendidos los requisitos de las acciones de defensa contenidos en el art. 33 del CPCo, los cuales tienen como objetivo dotar al juez constitucional de elementos veraces, objetivos y suficientes para garantizar un fallo justo e imparcial, permitiendo que el juzgador compulse correctamente los antecedentes de la problemática planteada, para luego conceder o denegar la tutela impetrada, según corresponda en cada caso concreto; por ello, el examen de dichos requisitos ha sido encomendado por el art. 30 del CPCo a los mismos jueces y tribunales de garantías, en los casos en que requieran de certeza sobre cómo los hechos pudieron vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales y, en ese entendido, dichos jueces y tribunales tienen la facultad de solicitar la subsanación de la demanda a efecto de tener mayores elementos para pronunciar la resolución apegada a la Constitución Política del Estado.
Siendo ese el objeto de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos no deben convertirse en un obstáculo al acceso a la justicia constitucional; pues de lo contrario, se subordina la efectiva labor que deben cumplir los jueces y tribunales de garantías a aspectos meramente formales, que si bien -conforme se tiene señalado- tienen como fundamento dotar al juez o tribunal de garantías de todos los insumos para que el juez constitucional concluya sobre la lesión o no de derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, los mismos no deben ser utilizados para denegar la tutela cuando del contenido de la demanda se pueda extraer con claridad la lesión de derechos y garantías constitucionales; pues, de lo contrario, la justicia constitucional, lejos de cumplir su función descolonizadora, reproduciría el formalismo excesivo de un sistema jurídico iuspositivista, desnaturalizando el rol previsto en el art. 196 de la CPE.
En ese ámbito, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol que le fue asignado por el Constituyente, como es el de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por lo tanto, en el desarrollo de esa labor, nada le impide al Tribunal Constitucional Plurinacional hacer una compulsa de fondo de la problemática planteada, si las invocaciones de la demanda y los antecedentes cursantes en el legajo procesal permiten tener una comprensión cabal de cómo pudo haberse materializado el acto ilegal y cual sus repercusiones, prescindiendo inclusive de los requisitos formales establecidos en la ley, por cuanto es de interés mayor para este Tribunal resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que estén supeditados al fiel, estricto y riguroso cumplimiento de requisitos de orden estrictamente formal, debiendo tenerse en cuenta, además de la descolonización, los principios de la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y pro-actione; así como los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo, principalmente el de celeridad y no formalismo.

(...)

Pues bien, en virtud a los argumentos y la jurisprudencia constitucional referida en líneas precedentes, la justicia constitucional podrá excusarse de ingresar al análisis de fondo de las causas llevadas a su jurisdicción, únicamente si la demanda y los antecedentes del proceso no le contribuyen la suficiente información para impartir justicia constitucional, por ser el planteamiento claramente ambiguo, obscuro, vago e impreciso, como resultado del incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; no obstante de ello, en cada caso particular, se deberá tomar en cuenta los principios informadores del proceso constitucional a fin de garantizar la materialización de los derechos fundamentales, en la medida que prevalezca el derecho sustancial.
En el mismo contexto, la falta de legitimación pasiva en el planteamiento de la demanda de acción de amparo constitucional, debe asumirse en el marco de los principios y la jurisprudencia glosada precedentemente, de manera que, una vez admitida la demanda por el Juez o Tribunal de garantías, únicamente podrá disponerse la nulidad de obrados, si dicha omisión -la falta de legitimación pasiva- compromete frontalmente el derecho a la defensa de los demandados; empero, ante una evidente lesión de los derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional podrá compulsar los antecedentes del proceso ingresando al análisis de fondo, aunque la demanda fuese dirigida contra la autoridad o persona equivocada, situación en que no podrá condenarse a ninguna responsabilidad al verdadero responsable de la transgresión, habida cuenta que, esta jurisdicción, como resultado de un equivocado planteamiento de la demanda no le concedió la oportunidad de asumir su derecho a la defensa.
En efecto, ante todo, en la justicia constitucional debe primar la materialización y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, si acaso estos fueren francamente conculcados, prescindiendo de todo formalismo o ritualismo de carácter procesal o aspectos relativos a la admisibilidad de la demanda, a cuyo mérito, los Jueces y Tribunales de garantías y, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen el deber de cuidar la integridad de los derechos y garantías; así, ante un posible planteamiento de una demanda, con evidentes defectos, imprecisiones, que denoten incumplimiento de los requisitos formales de admisión, nada le impide a esta jurisdicción apartarse de la exigencia de las formalidades para luego ingresar al análisis de fondo, si sobre la premisa de los supuestos facticos deducidos en la demanda es posible constatar la transgresión de los derechos del accionante en función a su petitorio.

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Otros precedentes

1

La aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares

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