Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acciones tutelaresSubtema: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
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Resulta inadmisible que la Resolución de garantías que resuelva una acción tutelar carezca de parte dispositiva

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relacionado a los principios procesales de la justicia constitucional, establece entre otros, el principio de motivación, que obliga a fundamentar y argumentar los fallos de manera jurídicamente razonable, lo que implica que el Juez o Tribunal de garantías, tiene el deber de emitir una resolución fundamentada; en ese orden, el art. 129.IV de la CPE, prevé que “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 37 del CPCo, prevé que la Resolución de la acción de defensa contendrá:
“1.Título y fecha de la resolución.
2. Identificación de quien interpone la acción y en su caso de su representante legal.
3. Identificación de la autoridad, Órgano o persona contra quien se interpuso la acción.
4. Relación de los antecedentes procesales.
5. Relación de hechos y fundamentación de derechos que sustenten la resolución.
6. Decisión” (las negrillas fueron agregadas).
En ese contexto, el art. 38 del referido Código, sostiene la remisión de oficio en revisión de las resoluciones emitidas por los Tribunales y Jueces de garantías ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; con el fin de pronunciarse en revisión sobre las sentencias en acciones de defensa, las cuales podrán ser confirmatorias en todo o en parte la resolución del Juez o Tribunal de origen; revocando en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de origen; debiendo conforme al mandato del art. 45 del mencionado cuerpo legal, pronunciar en revisión una Sentencia que contenga los suficientes argumentos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión.
Conforme a lo desarrollado precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisa la decisión asumida dentro de una acción tutelar, a efecto de obrar conforme al mandato del art. 38 del CPCo; por consiguiente, resulta inadmisible que la Resolución que resuelva una acción tutelar carezca de parte dispositiva; es decir, en la que el Juez o Tribunal de garantías olvidó pronunciarse sobre lo pedido en la demanda de acción tutelar y las consecuencias de la determinación.
En el caso de las acciones tutelares, la determinación puede ser concediendo o denegando la tutela; decisión que será revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de confirmar o revocar la misma; consecuentemente, el fallo dictado por los Jueces y Tribunales de garantías, está ligado al debido proceso que debe existir en el proceso constitucional, así, la Sentencia debe contener una coherente relación con los fundamentos y la parte dispositiva, dado que una resolución de garantías que carezca de una de las partes de su estructura, no cumple con los estándares del debido proceso, al contrario desconoce los principios y valores que protege la Constitución Política del Estado, impidiendo a este Tribunal, cumplir con el mandado previsto por el art. 29.IV de la CPE.
Por lo que en coherencia con lo descrito precedentemente, se debe disponer la remisión del expediente al Tribunal o Juez de origen, a efecto de que esa autoridad subsane esa omisión; lo que no implica el desconocimiento de los principios procesales de la justicia constitucional de celeridad y no formalismo (art. 3 del CPCo), toda vez que dicho descuido no constituye un aspecto sin trascendencia, sino más al contrario, se estaría contradiciendo el principio de motivación que obliga tanto a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, como a las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías, a tiempo de impartir justicia constitucional, fundamenten y argumenten sus fallos de forma jurídicamente razonable; no pudiendo por ello, emitir criterio ante la ausencia de una parte estructural de la Sentencia, cuando se debe confirmar o revocar la misma en revisión, por ello cuando una Sentencia de garantías no cuenta con la parte dispositiva, impide que este Tribunal pueda cumplir con la atribución prevista en el art. 202.I.6 de la CPE que establece la revisión de las acciones de defensa.
Consecuentemente, se debe proceder a la devolución del expediente al Juez o Tribunal de origen, a efecto que dicha autoridad, sin modificar los fundamentos de la Resolución, subsane la omisión de la parte dispositiva, y una vez cumplido con ese cometido, reenvié la causa e ingrese nuevamente al Tribunal Constitucional Plurinacional y se encuadre a lo previsto por los arts. 41, 42, 44 y 45 del CPCo.

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