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Se realizan sólo cuando existen hechos que no están claramente explicados; el memorial no cuenta con la suficiente fundamentación para comprender el problema; o cuando se deben realizar consultas que resultan necesarias para la resolución del conflicto
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Más informaciónDe acuerdo al art. 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de pronunciar su resolución, podrá señalar audiencia pública para que en el proceso constitucional, las partes fundamenten la pertinencia de sus pretensiones.
En el presente caso, las accionantes solicitaron la referida audiencia a efectos de fundamentar su petición; así se evidencia de los memoriales cursantes de fs. 793 a 794 vta. y 799 y vta.; empero, resulta necesario aclarar que, este tipo de audiencias se realizan sólo cuando existen hechos que no están claramente explicados; el memorial no cuenta con la suficiente fundamentación para comprender el problema; o cuando se deben realizar consultas que resultan necesarias para la resolución del conflicto; por lo que, en el caso objeto de análisis, al no haberse presentado ninguna de estas circunstancias; y por el contrario, al contarse con la documentación suficiente que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional valorar y analizar la situación planteada; no resultaba pertinente fijar una audiencia pública. Por tanto, es por esta razón que no se dio lugar a las solicitudes efectuadas por las accionantes.
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