Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción PopularSubtema: RECONDUCCIÓN
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La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la reconducción procesal de acciones

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con fundamento en la descolonización de la justicia,  es posible flexibilizar los requisitos para el acceso a la justicia constitucional, cuando efectivamente se constata lesión a los derechos y garantías constitucionales y, en ese ámbito también es posible reconducir procesalmente las acciones tutelares; reconducción que en el marco de las características de nuestro Estado y en aplicación del art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT, se constituye en un deber en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando acudan a la justicia constitucional interponiendo una acción constitucional equivocada, a efecto de materializar el acceso a la justicia constitucional y resguardar sus derechos colectivos.
En ese ámbito, debe señalarse que dentro de las acciones tutelares se encuentra la acción popular, prevista en el art. 135 de la CPE, como un mecanismo de defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza consagrados por la Ley Fundamental, tales como los derechos establecidos por el art. 30 de la CPE, cuyos titulares son las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

(...)

y en ese sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0176/2012, 0300/2012 y 0645/2012, entre otras, señalaron que la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos debía ser efectuada a través de la acción popular.
La tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a través de la acción popular se justifica plenamente si se consideran  las características de esta acción que tiene una amplia flexibilidad procesal y en la que no están previstas causales de improcedencia como la subsidiariedad, y no existe un plazo de caducidada para su interposición

(...)

Efectivamente, la flexibilización procesal es una de las características esenciales de esta acción popular que se manifiesta, conforme a la jurisprudencia glosada, en la inexistencia de un plazo de caducidad, del principio de subsidiariedad y la legitimación activa amplia, en la medida en que puede ser presentada por cualquier persona, a título individual o colectivo. Además de dichas características, debe señalarse que esta acción no puede ser rechazada por el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues tiene una naturaleza informal en virtud, precisamente, a la naturaleza colectiva o difusa de los derechos protegidos.
En el marco de lo anotado, y de las características de nuestro modelo de Estado, la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba  prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, al ser la acción popular el medio idóneo para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, es esa vía la que debe ser utilizada cuando acudan a la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales propiamente colectivos, como los previstos en el art. 30 de la CPE, u otros derechos fundamentales ejercidos colectivamente; sin embargo, en el marco de la descolonización y la posibilidad de reconducir procesalmente las acciones, en los casos en que las naciones y pueblos indígena originario campesinos equivocaron la vía procesal para la defensa de dichos derechos, este Tribunal debe reconducir la acción tutelar interpuesta a la acción popular, que como se ha visto es el medio idóneo para la tutela de sus derechos.

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