Materias

El derecho de acceso a la información, se constituye en un derecho colectivo difuso, por la importancia que tiene respecto al proceso de adopción de decisiones, de las cuestiones relacionadas con la salud en la lucha contra la pandemia del COVID-19
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónEn lo que concierne al derecho de acceso a la información, el art. 21.6 de la CPE, declara que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a: A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.
(...)En el ámbito internacional de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Claude Reyes y otros Vs Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), declaró que: En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla; de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada; cuando, por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad, de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (las negrillas nos corresponden).
Por lo precedentemente señalado, queda claro que el derecho de acceso a la información, no sólo encuentra su protección en la Constitución Política del Estado, sino que los instrumentos normativos de orden internacional y los organismos de protección de los Derechos humanos, resguardan ampliamente el mismo; así se tiene establecido en el numeral 2 del art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDC), a través del cual se hace especial hincapié en el acceso a la información debido a la importancia particular de esta cuestión, en relación con la salud, que hoy representa un pilar fundamental en lo concerniente a la pandemia del COVID-19. De igual forma, cabe aclarar que toda persona natural y jurídica, tiene el derecho de acceder a la información pública incluso sin acreditar un interés directo, en el marco de lo estipulado por el art. 21.6 de la CPE, a cuyo efecto, el Estado está en la obligación de proporcionar la información requerida, excepto en los casos que exista una restricción legal dentro del marco de razonabilidad, conforme a los entendimientos precedentemente referidos.
Conceptualización ésta que, aplicada a los alcances de la acción popular propiamente dicha, tiene una connotación importante; toda vez que, el requisito de procedencia, en cuanto al acceso a la información se refiere, debe necesariamente contemplar que el acto denunciado de lesivo, afecte derechos e intereses colectivos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así también comprenda intereses colectivos y difusos, conforme a lo establecido en los arts. 135 de la CPE y 68 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), pues el ámbito de tutela que otorga esta acción está vinculado a la protección de todo acto u omisión de autoridades o personas individuales o colectivas, que violen o amenacen con lesionar derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que la Norma Suprema contempla una cláusula abierta, referente a la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos; es así que, esta permisión, es precisamente el reconocimiento de los derechos colectivos y/o difusos relacionados, en el caso concreto, con la tutela del derecho de acceso a la información que incumbe a toda una población indeterminada, cuya herramienta garantiza la protección de los derechos humanos, en especial en la crisis por la pandemia del COVID-19; por la especial situación de vulnerabilidad de la población boliviana en su conjunto, que requiere información sobre la toma de decisiones respecto de los riesgos que enfrenta la ciudadanía, las acciones adoptadas por los tres niveles del Estado y las medidas que cada persona debe considerar en sus respectivos entornos, información ésta que engloba el ejercicio de un resultado simultáneo en beneficio de toda la comunidad como un conjunto indeterminado, constituyéndose en un derecho colectivo difuso por su trascendencia, es decir, por la importancia que tiene el acceso a la información pública en la lucha contra la pandemia del COVID-19, cuyo objetivo descansa en la transparencia activa como componente esencial de las acciones, que los gobiernos van asumiendo frente a la pandemia y las medidas de contención, que el Estado como garante de los derechos fundamentales y los gobiernos departamentales y municipales han adoptado a fin de que las actividades de los sujetos obligados respondan a las necesidades de la sociedad en el contexto de la pandemia.
Bajo ese contexto, tomando en cuenta que la pandemia por el COVID-19 se encuentra estrechamente relacionada con el derecho a la salud, es necesario establecer que éste, al ser un derecho inclusivo no sólo contempla la atención de la salud oportuna y adecuada, sino también el acceso a la educación e información y la participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones, sobre las cuestiones relacionadas con la salud en las esferas nacionales, departamentales, municipales y también internacionales, más aún, tratándose de cuestiones relacionados con el COVID-19; acceso a la información, que comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e iniciativas, acerca de las cuestiones relacionadas con la salud de la población boliviana en general, y en particular de los estantes y habitantes del departamento de Potosí, por ello su importancia de establecer la tutela constitucional a través de esta acción de defensa.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
La Alcaldesa de Guayaramerín, evadió otorgar respuesta y dar información respecto a las solicitudes de los accionantes, sobre el monto ejecutado para combatir el COVID-19, las modificaciones de partidas presupuestarias, las donaciones y ayuda llegada al municipio entre otros