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La excepción del principio de subsidiariedad, en el marco de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC)
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Más informaciónPreviamente, es necesario considerar que el adelanto de las nuevas tecnologías relacionadas con las redes sociales e internet, configuran un espacio virtual que al superar en cierta medida los límites de espacio y tiempo, hacen que las relaciones interpersonales se tornen cada vez más complejas y dinámicas, abriendo canales de comunicación interactiva que si bien se encuentran en las redes sociales entre ellas Facebook, nuevos y potentes instrumentos para la construcción y reconstrucción del sentido de comunidad y la difusión masiva de información, suelen también degenerar en usos negativos, cuyos efectos podrían ser amplificados exponencialmente, debido a los notables avances tecnológicos y la enorme facilidad para la rápida propagación de datos a escala global (vitalización), afectando de forma inminente y materialmente irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la reputación y a la dignidad de las personas que rebasan los mecanismos de control tecnológico y normativo actualmente vigentes.
Por tal razón el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina en primer lugar, que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, otorgándole, en segundo término, un carácter particularmente cautelar ante la inminencia de la lesión del derecho tutelado y el elevado grado de irreparabilidad que implica en el marco de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC), generando una concepción distinta del principio de subsidiariedad a la aplicada comúnmente en el ámbito de la acción de amparo constitucional, lo que implica que, al constatarse una lesión o vulneración próxima y evidente a los derechos constitucionalmente protegidos por esta acción tutelar, esta se activará como una medida preventiva a fin de evitar mayores daños y la irreparabilidad del perjuicio.
Ahora bien; en consideración a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la procedencia de la acción de protección de privacidad interpuesta está sujeta a la concurrencia de dos presupuestos: a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes; y, b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por dicha acción tutelar; es decir, a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación; asimismo, su naturaleza jurídica encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 130.I de la CPE, que establece que: Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad, concordante con el art. 58 del CPCo.
En ese sentido y considerando que la propagación de datos, sean textos, audios o imágenes, se amplifica dentro las redes sociales y en caso de mostrarse de forma negativa puede ser irreparablemente perjudicial para el ejercicio del derecho a la honra asociado a otros como los relativos a la propia imagen, a la privacidad, a la reputación y a la intimidad personal y familiar y sobre todo al concepto de dignidad humana, resulta lógico pensar en una protección constitucional inmediata, siempre y cuando exista una deducción incuestionable respecto a la autoría sobre el hecho vulneratorio; más aún, tratándose de una menor de edad que tiene el derecho de recibir una protección reforzada del Estado .
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El principio de subsidiariedad en el hábeas data (acción de protección de privacidad)