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Se vulneraron los derechos de privacidad e intimidad de la accionante, al comprobarse la existencia de datos sensibles de la misma, dentro del tráfico de internet sin su consentimiento
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Más informaciónAl derecho a la intimidad se lo tiene como el derecho más clásico de esta índole, es así que el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos refiere que: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Por su parte, nuestra Norma Suprema lo reconoce como derecho fundamental dentro del acápite de derechos civiles y políticos en su art. 21.2 señalando que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, en ese sentido concebimos el derecho a la intimidad como esa esfera que protege la vida más privada del individuo frente a injerencias ajenas, salvo excepciones muy concretas contenidas en la Ley, por lo tanto dicha esfera protege elementos físicos e instrumentales (art. 25 de la CPE) como elementos sustanciales que suponen determinados datos sensibles sobre la persona (ideología, religión creencias, vida sexual o salud).
Bajo ese contexto la diferenciación con el derecho a la privacidad radica principalmente en la amplitud y alcance del mismo, es así que el derecho a la privacidad es mucho más amplio que el de la propia intimidad, que contiene datos vinculados a la persona, sean estos sensibles o no, que deben ser protegidos a razón del mal uso que se le pueda dar.
En ese sentido en el caso concreto, se evidenció (Conclusiones II.3 y II.4) la vulneración de los derechos de privacidad e intimidad de la accionante, al comprobarse que se encuentran datos sensibles de la misma dentro del tráfico de internet sin su consentimiento, por lo que su esfera de la privacidad fue vulnerada, pues dichos datos personales de la accionante involucran una relación íntima, por lo que al tratarse de elementos sustanciales del derecho de privacidad, la vulneración se amplía a su derecho a la intimidad por tratarse de datos sensibles, en específico de su vida sexual; por lo que, tanto su derecho a la privacidad, al ingresar, distribuir y difundir sus datos personales, como su derecho a la intimidad, al considerarse referidos datos como sensibles, fueron vulnerados; además, por su naturaleza y el poder de acceso a diferentes medios en los cuales se puede reproducir dicho material, se convierte en actos flagrantes vulneratorios a los indicados derechos, por lo que más allá de tratar de determinar una responsabilidad penal dentro de un proceso ordinario (Conclusión II.5) son derechos fundamentales que deben garantizarse de manera inmediata y efectiva e incluso de oficio por parte del Estado.
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