Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de Inconstitucionalidad ConcretaSubtema: NATURALEZA JURÍDICA
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Entendimiento, comprensión y finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Todo análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta debe partir del art. 132 de la CPE, que establece: Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley (el resaltado es nuestro) y por otra parte, de que las autoridades cuentan con el deber fundamental contenido en el art. 108.1 de la CPE de: Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
En este marco normativo, al contener la Constitución Política del Estado las reglas mínimas de convivencia, derechos, principios y valores fundamentales informadores de todo el ordenamiento jurídico, las demandas de acción de inconstitucionalidad concreta no sólo comprometen el derecho e interés subjetivo sino que trascienden el mismo de tal forma que la depuración del ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales es de interés público.
Lo anterior no es extraño, si se considera que la supremacía constitucional histórica y doctrinalmente deviene en una garantía de los ciudadanos frente al poder y fundamentalmente frente al Órgano Legislativo -piénsese en las ideas de Kelsen que se centraron respecto al control de leyes por parte del Tribunal Constitucional- cuya atribución básica conforme al art. 158.3 de la CPE, es la de: Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
Respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta el abrogado art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sostuvo en su momento: El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, con similar entendimiento el art. 109 de la LTCP, señala: La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos y el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es mucho más abierto cuando sostiene que: Tiene legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción.

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