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Presentación de la acción de cumplimiento mediante poder notarial especial, suficiente y bastante
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Más informaciónEl art. 134.II de la CPE, establece que: “La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ente juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de Acción de Amparo Constitucional” (las negrillas son añadidas). Asimismo el art. 33.1 del CPCo, indica que es un requisito esencial en una acción de defensa, señalar: “Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería…”.
De lo expuesto se infiere que la legitimación activa, es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer esta acción de tutela, así mismo lo ha entendido reiterada jurisprudencia constitucional. Resulta prudente igualmente, que de los artículos transcritos, entendamos que las personas naturales están legitimadas activamente, de manera directa, o a través de sus representantes legales; mientras que por su parte, las personas jurídicas están legitimadas activamente, exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial, esto en razón a la imposibilidad material de que se representen a sí mismas de forma directa.
De las normas transcritas se concluye que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular -entre otras- la acción de cumplimiento, se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que dichos mecanismos extra ordinarios deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito, siendo que, en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico precedente.
Ahora bien, sobre el poder que acredita la representación de una persona es imprescindible que el apoderado, que es quien demanda en representación del ofendido, acredite su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debe constar inexcusablemente el proceso específico para el cual ha sido embestido de facultades de representación, así como las instancias en las cuales habrá de actuar y los actos que habrá de realizar a nombre de su representado.
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En la acción de cumplimiento y su relación con la exigencia de afectación en la persona individual o colectiva