Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Líneas Jurisprudenciales:
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En mérito a la negativa de afiliación a la Caja Petrolera de Salud, se dispone la reposición de los dineros erogados en los tratamientos de quimioterapia y/o radioterapia; medicamentos y otros, que hubieran sido destinados a suplir la inexistencia de un seguro de salud; estableciéndose además, un pago indemnizatorio en favor de los solicitantes de tutela, equivalente a un salario mínimo –para ambos– por cada mes que los indicados se vieron privados del seguro de salud

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Siendo que la negativa de afiliación privó a los ahora impetrantes de tutela, en especial a María del Carmen Pinto de Pol, de incorporarse al sistema de seguridad social como medio de acceso a los servicios de salud que, debido a la enfermedad que padece, se hacen imprescindibles para conservar su vida; y que dicho rechazo se amparó en una norma que, además de no haber nacido a la vida jurídica en base a los procedimientos establecidos al efecto, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra suficiente convicción de que en el presente caso ha existido un daño antijurídico que ha repercutido directamente sobre los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social de los accionantes en su condición de personas adultas mayores, y que ha sido ocasionado por contrarios al orden jurídico y a la Constitución Política del Estado, cometidos por la Directora General Ejecutiva y la Administradora Departamental de la CPS de La Paz, ahora demandadas, al haber negado la afiliación de los solicitantes de tutela al seguro voluntario de salud, siendo que ambos son personas de la tercera edad y una de ellos, sufre una enfermedad catastrófica que amerita tratamientos y cuidados continuos y permanentes, obligándoselos a efectuar diversos pagos a efectos de acceder a los tratamientos que la accionante precisa; por lo que, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 196 de la CPE de velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, máxime si se trata de miembros de personas pertenecientes a grupos de vulnerabilidad manifiesta, ejerciendo una acción proactiva en resguardo de los derechos de los más débiles y en observancia del principio de aplicación directa de los derechos constitucionales (art. 109.I superior), a la luz de los criterios de interpretación expansiva contenidos en los arts. 13.IV y 256.I y II de la Ley Fundamental, habrá de asumir acciones de reparación y resarcimiento por el perjuicio ocasionado, disponiendo la reposición de los dineros erogados en los tratamientos de quimioterapia y/o radioterapia; medicamentos y otros, que hubieran sido destinados a suplir la inexistencia de un seguro de salud; estableciéndose además, un pago indemnizatorio en favor de los solicitantes de tutela, equivalente a un salario mínimo para ambos por cada mes que los indicados se vieron privados del seguro de salud, dejándose expresa constancia que, el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme prevé el art. 113.1 constitucional, podrá interponer acción de repetición contra la autoridad o autoridades, servidor o servidores públicos que ejecutaron la acción que provocó el daño.

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