Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal CivilTema: PruebasSubtema: PRUEBA PERICIAL
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Sobre el ofrecimiento y producción de prueba pericial en el Código Procesal Civil

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Conforme a las previsiones contenidas en el art. 193.I y II del CPC, la prueba pericial será admisible y procederá, cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica; para ello, al inicio las partes podrán solicitar solo un dictamen pericial sobre un mismo punto; salvo que, se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos; empero, la autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen, cuando sea necesario a su juicio.
Asimismo, el art. 194.I y II del citado Código adjetivo, recalca que el perito será uno solo, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o cuando la complejidad de la cuestión sometida a proceso lo requiera; por ende, existe la posibilidad de la eventual existencia de tres peritajes, cuyos contenidos pueden o no ser similares conclusivamente; sin embargo, contender por su parte entendimientos debidamente fundamentados y que pueden sin ser excluyentes utilizarse como sustento de la resolución final y/o sentencia. Del mismo modo, cuando el dictamen pericial requiriere conocimientos de alta especialización, la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, podrá formular consultas a universidades, academias, colegios profesionales, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico, cultural o técnico.
El art. 195.I, II y III del CPC, dispone como procedimiento de producción, que la parte solicitante de un examen pericial señalará los puntos sobre los cuales versará, respecto del cual, puede objetar el adversario o agregar nuevos; debiendo, la autoridad judicial resolver en la audiencia preliminar sobre la procedencia de dicho dictamen, designando con criterio propio al mismo, fijando finalmente los puntos sobre los que versará, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarios para argumentar debidamente en sentencia, otorgando plazo prudencial para la presentación del mencionado dictamen, que podrá ser prorrogado por una sola vez en caso de motivo fundado.
Según el art. 196. I, II y III del Código adjetivo civil analizado, el perito aceptará el cargo ante el secretario del tribunal o juzgado, dentro de los tres días de su notificación con el nombramiento, bajo juramento o promesa de dictaminar conforme a su leal saber y entender; empero, si dentro de los tres días siguientes a su designación no acepta el cargo, de oficio y sin más trámite, se nombrará otro en su reemplazo, ocurriendo lo mismo si no concurre a manifestar su aceptación sin causa justificada; quien, una vez designado y dentro del plazo de tres días, podrá inhibirse del cargo cuando tenga motivos fundados; del mismo modo, podrá ser recusado por las mismas causas previstas para las autoridades judiciales; también, será recusable por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia del dictamen (art. 197.I y II del CPC).
Asimismo, observando el art. 198.I y II del citado Código procesal de la materia, será removido después de haber aceptado el cargo, si rehusare dar su dictamen o no lo presentare en el plazo concedido; en cuyo caso, la autoridad jurisdiccional de oficio, nombrará otro y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes si los reclaman, perdiendo el derecho a cobrar honorarios. Si los peritos fueren varios, la negligencia de uno de ellos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y dictaminar dentro de plazo.
Cuando el objeto de la pericia fuere de tal naturaleza que permita emitir informe de forma inmediata, deberá hacerlo en audiencia o por escrito, conforme decida el Juez o Jueza (art 199 del CPC); quien, al efecto puede ordenar al tenor del art. 200.1 y 2 del merituado Código, la elaboración o ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, fotocopias u otras, de objetos, documentos o lugares, con el empleo de medios o instrumentos técnicos; es decir, todos los exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos; y, posteriormente una vez entregado el dictamen al litigio, será notificado a las partes; quienes, dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba eventualmente preliminar, complementaria u otra, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias; las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial; pudiendo del mismo modo, impugnar sus conclusiones acompañando las pruebas que las justifiquen o si fuere necesario, solicitar uno nuevo, petición a resolverse en audiencia. En todo caso, la autoridad judicial podrá requerir aclaraciones y complementaciones necesarias y disponer, a solicitud fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje (art. 201.I, II y III del CPC).
Finalmente, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial, en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere, no está obligada a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada (art. 202 del CPC); por tanto, el Juez o Jueza de instancia, puede realizar, en tema pericial, los cambios que considere necesarios para mejor proveer, aceptando el o los ofrecidos por las partes, dar curso a las objeciones de su nombramiento o dictamen, nombrar uno nuevo y/o reemplazarlo; empero, siempre de forma fundada y razonando sobre los sustentos para ello, sin olvidar las consecuencias sobre la valoración de la prueba, producida en el proceso que tienen tales medidas; todo, conforme el principio de verdad material, que implica la verificación plena de los hechos, que sirven de motivo a las pretensiones y resoluciones, aún sin proposición de parte (art. 1.16 del CPC).

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