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Alcance y naturaleza del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero
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Más informaciónEl art. 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero antes coactivo civil, en general procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible, sustentada en los siguientes títulos:
1. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2. Crédito prendario o hipotecario inscrito, en cuya escritura el deudor hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo.
3. Crédito hipotecario o prendario, agrario o industrial inscrito, en el que el deudor hubiere formulado renuncia al proceso ejecutivo.
4. Transacción aprobada judicialmente.
5. Conciliación aprobada.
6. Laudo arbitral ejecutoriado.
Asimismo, el art. 408 del CPC, establece como procedimiento, que la parte acreedora al plantear la demanda de ejecución, acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará el embargo de los bienes de la parte coactivada, luego la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título presentado y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta que se haga efectiva la suma reclamada, intereses, costas y costos, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía o embargado; empero, si el documento careciere de dicha fuerza coactiva, se declarará que no hay lugar a la ejecución, decisión que es apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En uno y otro supuesto, la autoridad jurisdiccional se pronunciará en el plazo de tres días computables a partir de la radicatoria del proceso, sin noticia de la parte coactivada.
Ahora sencilla y llanamente, existe suma liquida, cuando es conocida y exacta expresada de forma numérica; y, es exigible, cuando ese monto dinerario está devengado; es decir, es cobrable a partir del día siguiente del vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal efecto contractualmente; y, solo entonces, tendrá fuerza ejecutiva y/o coactiva suficiente.
Entonces, está claro que el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero sólo puede resolver pretensiones donde no exista controversia respecto a situaciones de fondo que impliquen desacuerdos con el objeto del mismo el monto de dinero, donde no deba averiguarse mediante aportación y valoración de prueba adicional los puntos en discrepancia, discordia y/o disentimiento; por ende, cuando exista la necesidad de averiguación de cuestiones de fondo sobre el objeto discutido la deuda; es decir, cuando exista duda sobre la exigibilidad llana de una acreencia mediante proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, deberá acudirse al proceso de conocimiento ordinario; por ende, los documentos que acompañen tal pretensión deben ser incontrastables y sin lugar a dudas, explícitos, claros y no estar sujetos a plazos o condiciones por cumplirse ni contender cláusulas ambiguas, resolutorias, suspensivas, alternativas de difícil interpretación o sobre el alcance sobre sus consecuencias inmediatas o mediatas, como ser el cómputo de daños y perjuicios con base contractual o extracontractual.
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