Materias

Recursos que pueden interponerse dentro de los procesos sumarios
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónEl proceso civil que dio origen a la presente acción tutelar, se trata de un sumario de desocupación y entrega de inmueble; en consecuencia, corresponde a continuación analizar la naturaleza jurídica de los procesos sumarios, de acuerdo a la legislación procesal civil que regía el país a tiempo de la tramitación de la causa, objeto de análisis.
Así se tiene, que el trámite a seguirse dentro de los procesos sumarios se encontraba estipulado por los arts. 478 y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), dentro de los cuales, conforme previene el art. 484 del CPCabrg, una vez concluida la producción de la prueba y sin necesidad de alegatos, se pronunciará sentencia en el plazo de veinte días, la cual será apelable sólo en el efecto devolutivo, “…excepto cuando se tratare de sentencia dictada en los procesos de menor cuantía a que se refiere el inciso 1 del artículo 317, en los cuales la apelación será en el efecto suspensivo”.
Complementando dicha normativa, el art. 255 del mismo CPCabrg, establecía que habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: “1) Auto de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho”, normativa que posteriormente fue derogada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, extrayendo de dicho texto, en la mención que hace de los procesos ejecutivos, quedando incólume el resto del articulado.
En consecuencia, de lo manifestado es posible determinar que los procesos sumarios que concluían con una sentencia, podían ser objeto de apelación y posteriormente, ante la emisión del fallo de alzada, este último admitía recurso de casación.
Ahora bien, para completar el presente desarrollo, a efectos de resolver el caso concreto, resulta necesario analizar lo estipulado por la nueva normativa procesal civil en cuanto a la forma de procedimiento y resolución de las causas tramitadas durante su vigencia anticipada, así como de los recursos de impugnación planteados, después de la vigencia plena del Código Procesal Civil, a causas iniciadas bajo la normativa procesal civil abrogada.
En ese orden, se tiene que la Disposición Transitoria Tercera del Código Procesal Civil, en su primer parágrafo establece que a partir de su vigencia plena, los juzgados de instrucción y partido en lo civil y comercial, de acuerdo a lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, se denominarán juzgados públicos en materia civil y comercial; agregando más adelante en el parágrafo IV que dichas autoridades continuarán ejerciendo sus cargos como autoridades en los juzgados públicos en material civil y comercial hasta cumplirse con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial, esta última en cuyo texto, se refiere a la normativa que habrá de aplicarse en los procesos en trámite, estableciendo ciertas reglas específicas para cada caso en concreto, que las veremos más adelante. Dicha disposición se determina aplicable igualmente a los vocales de las salas civiles. Por lo tanto, todas las competencias y atribuciones conferidas en otras normas a las juezas y jueces de instrucción y partido en lo civil y comercial, pasarán a ser competencia y atribución de juezas y jueces públicos en material civil y comercial, no pudiendo alegarse falta de competencia; y en todos los casos, serán competentes para conocer los recursos de apelación, las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia, de acuerdo a lo prescrito por el parágrafo VI de la precitada Disposición.
Por su parte, el parágrafo I de la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil, respecto a los procesos civiles en trámite dispuso lo siguiente: “Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del actual Código de Procedimiento Civil, continuarán rigiéndose por el anterior código, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima octava y novena del presente código”, en ese entendido, la Disposición Sexta dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente código”.
En consecuencia, de acuerdo a la naturaleza jurídica de los procesos sumarios, se tiene que una vez emitida la sentencia por parte de la autoridad competente, ante la interposición del recurso de apelación en vigencia de la nueva normativa procesal civil, corresponderá a los Vocales de la Sala Civil, conocer y resolver el mismo, en cumplimiento de las normas previstas por las Disposiciones Transitorias Terceras en sus parágrafos IV y VI, dada la desaparición de la estructura anterior; es decir, de los jueces de partido en material civil; ello en respeto y resguardo del debido proceso, empero, sin desnaturalizar el tipo de recurso iniciado por las partes. Por lo señalado, es posible concluir que el Auto de Vista emitido por los Vocales de las Salas Civiles como emergencia de la resolución de la apelación de un proceso sumario, puede ser objeto de recurso de casación, en aplicación de los arts. 255 del CPCabrg y de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, en cuyo texto dispone que al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto por ese Código.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión