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Respecto al mandamiento de apremio contra los depositarios en materia civil
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Más informaciónAl respecto, el Código Procesal Civil establece en el Capítulo Tercero MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS
SECCIÓN II
EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO
ARTÍCULO 326. (PROCEDENCIA).
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III. La autoridad judicial al disponer el embargo preventivo o el secuestro, designará depositario a quien advertirá las responsabilidades que conforme a Ley asume (las negrillas son nuestras).
Precepto legal concordante con el art. 9 del mismo Código, que señala:
(OBLIGATORIEDAD).
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II. Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:
1. Disponer el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse a solo requerimiento.
2. Decretar conminatorias y sanciones económicas bajo la modalidad de multas, sin que en ningún caso el cumplimiento de obligaciones civiles pueda hacerse efectivo a través del apremio corporal de la obligada u obligado (énfasis añadido).
De los preceptos legales antes citados, por una parte se puede advertir que a quien sea designado como depositario, la autoridad judicial le advertirá de la responsabilidad que implica asumir esa calidad; mas no se establece el apremio corporal como medio de coacción para la exhibición o entrega de los bienes que se encontraren bajo su cuidado; asimismo, dicha autoridad está facultada a conminar y dar sanciones económicas, traducidas en multas, estando prohibido el apremio corporal.
Por otra parte, en cuanto a la vigencia del referido Código, cabe señalar que el art. 2.1 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 7 de agosto de 2015, respecto a la vigencia plena del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, estableció entre sus Disposiciones Transitorias, lo siguiente: PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes (las negrillas son nuestras); consiguientemente, quedó abrogado el Código de Procedimiento Civil que en su art. 161 en cuanto a la obligación del depositario establecía que: El depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente.
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