Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal CivilTema: Proceso CautelarSubtema: ANOTACIÓN PREVENTIVA
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Respecto a la caducidad de las anotaciones preventivas

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Las anotaciones preventivas tienen un carácter provisional, como su propio nombre indica y su finalidad consiste en caducar o convertirse en inscripciones definitivas, por lo que el transcurso del tiempo las acerca a su fin.  Caduca una anotación preventiva cuando queda sin fuerza o pierde sus naturales efectos por su singular contenido, que marca ya su duración, o por concepto legal que determine o fije el plazo de su duración, no siendo necesaria la expresión de voluntad de los interesados para tales efectos o la declaración judicial o administración de la extinción.
A los efectos de la caducidad, la extinción de la anotación se produce de un modo absoluto y la caducidad produce efectos tanto respecto de las partes como de terceros. Al caducar una anotación preventiva, está queda anulada, extinguida, por lo que debe estimarse como si nunca se hubiese realizado.  Es un asiento que ya no tiene vida o efecto jurídico por lo que se le considera inexistente frente a todos; es decir, es un derecho que ha sido desregistrado y se encuentra en la misma situación que antes de haberse anotado.
En este marco, la norma prevista por el art. 1514 del CC, establece que: Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto; es decir, que se refiere precisamente a los derechos que deben ejercitarse dentro de cierto término, de manera tal que en caso de retraso, el interesado ya no puede  realizar el acto del cual dependía la conservación de su derecho o la protección de sus intereses. De donde resulta, que el plazo prefijado, no es susceptible de prorrogarse ni por causa de suspensión ni por un acto interruptivo (art. 1515 del CC); en este sentido, puede impedirse la caducidad, únicamente por el cumplimiento del acto de ejercicio del derecho previsto por la ley o por el contrato (art. 1517.I del CC).  Solo tratándose de la observancia del término, establecido contractualmente o determinado por la ley, relativamente a derechos disponibles, la caducidad puede ser impedida, por el reconocimiento del derecho proveniente de que contra quien puede o debe hacerse valer el derecho sujeto a caducidad (art. 1505 del CC).

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