Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal CivilTema: Medios extraordinarios de conclusión del procesoSubtema: LA TRANSACCIÓN
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Tramitación del instituto procesal de la transacción, como medio extraordinario de conclusión del proceso civil

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En concordancia con lo manifestado, el art. 232 del CPC, en cuanto a la oportunidad para su presentación, establece que en cualquier estado del proceso, las partes pueden transigir, para dirimir los derechos en litigio, conforme a las reglas del Código Civil.
En cuanto a su procedimiento, el Código Procesal Civil establece que la transacción es un medio extraordinario del conclusión del proceso, aplicable en cualquier estado del proceso (art. 232), siempre y cuando se trate de derechos disponibles, tal como estipula el art. 233.3 de la citada normativa; estableciendo a continuación la forma y trámite para su admisión, disponiendo que ante la posibilidad de ser presentada por ambas partes del litigio, debe ser homologada de forma inmediata, empero, si es solicitada sólo por una de ellas, ésta debe ser puesta a conocimiento de la otra, para que responda en el plazo de cinco días, transcurrido el cual se emitirá resolución de homologación, a menos que hubiera sido rechazada expresamente por la parte en la referida contestación (art. 233.IV), caso en el cual, la norma citada, establece expresamente que la solicitud debe ser negada.
Aludiendo finalmente que en caso de una transacción no homologada, previa a la existencia de un proceso judicial, las partes podrán hacerla valer mediante excepción.
Resulta importante, puntualizar que la transacción como efecto de la expresión voluntad y consenso de la partes que están inmersas en un conflicto procesal o en puertas de ello, tiene la particularidad y cualidad de operar una solución eminentemente procesal sobre derechos discutidos de los individuos, pero que se encuentran disponibles, evitando de esta forma la extensión del problema en forma innecesaria, cumpliendo y observando de esta forma el valor de la armonía social para vivir bien, establecida e incluida en el art. 8.II del CPE.
De lo expuesto, se concluye que el instituto procesal de la transacción constituye un medio extraordinario de conclusión del proceso civil, y puede ser planteado en cualquier estado de su tramitación, inclusive antes de su inicio, para dirimir los derechos que se encuentran en litigio; en consecuencia, una vez concluido un proceso civil, desde el momento en que el mismo cuente con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, ya no resulta viable la aplicación de la transacción, a no ser que la misma tenga por objeto simplificar la fase de ejecutoria de lo resuelto en Sentencia; sin embargo, cuando ésta persiga una finalidad distinta a lo resuelto dentro de un fenecido proceso, resulta inviable su aplicación, dado que contraría la seguridad y certeza jurídica; porque burlaría los efectos de la cosa juzgada, estableciendo en contrario a ella..
Dicho de otro modo, resulta razonable que este medio extraordinario de conclusión del proceso, se lo presente antes de su inicio o durante su tramitación, es decir, previo a la ejecutoria de la sentencia; dado que en estas etapas, lógicamente los derechos se encuentran en litigio y por lo mismo, resultan ser aún disponibles; sin embargo, en la etapa de ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada, se entiende que el proceso ya concluyó, por lo tanto, no puede pretenderse una nueva conclusión extraordinaria posterior y paralela, y además que sea contraria a la forma de resolución del caso, pues ello, vulneraría los principios de orden y seguridad jurídica; dado que no obstante la conclusión del proceso, en el cual, solo restaría su ejecución como etapa posterior, tal como se desprende de lo previsto por el art. 397 del CPC, en cuyo contenido dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad de primera instancia que hubiere conocido el proceso; por lo tanto, no se pueden burlar los efectos de la cosa juzgada, dado que en su contra no caben medios de impugnación que puedan modificarla, salvo excepciones expresas dispuestas en la normativa civil; pues no debe perderse de vista, que para la existencia de cosa jugada, tiene que haber una sentencia firme, y por lo tanto, el objeto sometido al proceso no puede volver a juzgarse, y menos burlarse a través de un acuerdo transaccional, dada la existencia de una resolución con tal calidad y por lo tanto, resulta inmutable e inamovible con relación a lo determinado en la causa.
En ese orden normativo, conforme dispone el art. 399 de la norma adjetiva civil, la etapa de ejecución de sentencia se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia.

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