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Finalidad y supuestos de procedencia
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Más informaciónRespecto a las medidas precautorias anotadas, se tiene que éstas emergen como mecanismos para lograr la ejecución de la sentencia, cuando la misma sea dictada, a objeto de hacerla viable y su materialización, no se torne en imposible de cumplimiento. En ese sentido, Gonzalo Castellanos Trigo, señala: “Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, como puede ser la desaparición de los bienes o reducción de la responsabilidad del deudor; alteración del estado de hecho existente al promoverse la demanda o producción de un daño irreparable a la integridad física o moral de las personas; por tal situación, nuestra legislación ha previsto diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro de las llamadas medidas precautorias, cuya finalidad se limita a asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe recaer en otro proceso. Entonces, las medidas precautorias tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento, evitando que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulte materialmente imposible o irrealizable” (negrillas adicionadas).
Mismo autor que, de acuerdo a un estudio de la doctrina y la legislación nacional, establece que los requisitos o presupuestos de las medidas precautorias, se hallan constituidos por los siguientes supuestos: 1) La verosimilitud del derecho; 2) Peligro en la demora; 3) Contracautela; 4) Mejora de la caución; y, 5) Exención de la contracautela. Por otra parte, entre las características de las medidas precautorias, referente a su carácter de flexibilidad, se establece que: “…para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentare proteger, siendo ésta una facultad especial del juez, es decir, el juez tiene amplias facultades para decretar una medida precautoria distinta a la solicitada con el fin de causar el menor perjuicio al deudor y su patrimonio, empero siempre garantizando los derechos e intereses del acreedor. Según Martínez Botos, 'esta característica, conectada desde cierto punto de vista con la de provisionalidad ya examinada, implica, por una parte, que el órgano judicial está en todo caso autorizado para establecer la clase de medida adecuada a las circunstancias del caso y, por la otra, que el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión tienen la posibilidad de peticionar, en cualquier momento, la modificación de la medida decretada'. El órgano judicial es a quién incumbe, en definitiva, la evaluación de todas las circunstancias que el caso presente para disponer lo concerniente a medidas precautorias que mejor se ajusten a los valores en juego, entonces, el juez tiene amplias facultades para disponer la medida precautoria que mejor se adecue al derecho que se intenta proteger, hallándose autorizado a decretar otra distinta a la peticionada o limitarla, en armonización con los del titular de los bienes, a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a los intervinientes en la relación procesal”.
En similar sentido, en relación a las medidas precautorias desarrolladas en el presente aparatado; Carlos Morales Guillén, señala que: “Son medidas precautorias aquellas que puede pedir el actor o demandante, en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda y aun antes de que ésta sea incoada, con el fin de asegurar el resultado de la acción. (…) La finalidad esencial del instituto es evitar que el actor se vea burlado en sus derechos: la actuación de la ley en favor del actor, se manifiesta así en medidas especiales determinadas por peligro o urgencia (Chiovenda). Desde que se interpone la demanda hasta que se dicta la sentencia -dice Alsina- media un espacio de tiempo cuyas consecuencias no deben ser soportadas por quien tiene razón para litigar, sino por quien infundadamente sostiene una pretensión contraria”.
Resaltando que, en relación a la condición general para dictar una medida precautoria, el mismo autor, citando a Chiovenda, señala que ésta es la de: “…temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. Respecto a la posibilidad del daño, el juez debe examinar si existe motivo serio para temer el suceso perjudicial; si el caso es urgente y es, por lo tanto, necesaria la medida precautoria”.
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Otros precedentes
La autoridad judicial debe determinar las mismas, realizando una fundamentación legal sobre su pertinencia, no siendo viable ordenarlas, sin realizar consideración alguna al respecto, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión