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La protesta formal como requisito previo para interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia, en materia civil (cómputo del plazo para su presentación)
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Más informaciónEl Código de Procedimiento Civil abrogado, sobre el trámite del mencionado recurso señaló:
ARTÍCULO 297.- (Procedencia) Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:
1) Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.
2) Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
3) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
4) Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.
ARTÍCULO 298.- (Plazo para interponer el recurso)
I. El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro del término fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoria.
II. Si se presentare pasado éste plazo será rechazado de plano. Sin embargo, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio.
ARTÍCULO 299.- (Admisibilidad) El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:
1) Presentación de los testimonios de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.
2) Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren.
3) Indicación del juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada.
4) Presentación de tantas copias del recurso como partes hubieren intervenido en el proceso que se reverá.
ARTÍCULO 300.- (Trámite) Si la Corte Suprema de Justicia, en sala plena, considerare admisible el recurso:
1) Ordenará al juez de primera instancia, mediante provisión citatoria, remitir el expediente cuya sentencia fuere objeto del recurso.
2) Según la importancia del caso fijará la naturaleza y cuantía de la caución que deberá constituir el recurrente dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que se hubiere notificado, bajo conminatoria de tenerse por precluido el plazo.
3) Correrá en traslado a las partes para que respondan en el plazo perentorio de quince días, más el de la distancia.
4) Dispondrá o negará la medida precautoria que se hubiere solicitado. (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, en relación al mismo recurso precisa:
ARTÍCULO 284. (PROCEDENCIA). Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:
I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.
II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.
ARTÍCULO 285. (LEGITIMACIÓN). El recurso extraordinario de revisión será interpuesto por quienes hubieren sido parte en el proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a título universal o particular.
ARTÍCULO 286. (PLAZO).
I. El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
II. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso.
ARTÍCULO 287. (ADMISIBILIDAD). El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:
1. Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.
2. Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren.
3. Indicación del juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada.
4. Presentación de tantas copias o fotocopias del recurso como partes hubieren intervenido en el proceso que se reverá.
ARTÍCULO 288. (PROCEDIMIENTO).
I. El Tribunal Supremo de Justicia una vez verificado la observancia de los plazos y los requisitos señalados, dispondrá que el tribunal o juzgado donde se encuentra el proceso lo remita en el plazo máximo de diez días, y emplazará a las partes que hubieren litigado en el mismo, a sus sucesores o causahabientes, para que contesten al recurso en el plazo de treinta días computables a partir de la citación (las negrillas son nuestras).
De la lectura y comprensión de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado y el actual Código Procesal Civil, se advierte que ambos cuerpos normativos, regularon el recurso de revisión extraordinaria de sentencia en similar sentido y bajo una misma finalidad.
En ambos se establecieron las causales en mérito a las cuales procederá o se activará el indicado recurso, siendo los mismos cuando: a) Los documentos que sustentaron una sentencia, fueron declarados falsos por otra; b) Los testigos por los que dictó la resolución que se pretende revisar, fueron condenados por falso testimonio; c) Si se hubiera ganado el primer proceso en virtud de cohecho o fraude procesal; y, d) Si recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por la parte en favor de quien se emitió la resolución, previa sentencia declarativa de estos hechos.
Ahora bien, respecto al plazo para su interposición, se indicó que solo podrá interponerse dentro el término fatal de un año computable desde la fecha en la que la sentencia que se pretende revisar haya adquirido ejecutoria; no obstante, si en dicho plazo aún no se hubiera fallado en el juicio que comprobará la existencia de una de las causales mencionadas anteriormente, se precisó que: ...bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso... (sic), para luego formalizar la revisión extraordinaria de sentencia en el plazo fatal de treinta días contables desde la ejecutoria de la sentencia emitida en el segundo proceso.
Posteriormente, se indicó que este recurso será admisible cuando se cumpla con: 1) La presentación de testimonios de las sentencias respectivas con la certificación de que estén ejecutoriadas; 2) La expresión de la causa que se invoque para la revisión solicitada, así como los fundamentos que la sustenten; 3) Se indique el juzgado donde se encontrare el expediente en el que se pronunció la sentencia impugnada; y, 4) La presentación de copias del recurso para las partes del proceso que se revisará. Para finalmente, una vez cumplidas estas exigencias, dictar resolución de admisibilidad del recurso y por tanto disponer su tramitación hasta la emisión de la resolución final.
Del procedimiento desarrollado, se evidencia la existencia de dos exigencias principales, que deben ser cumplidas con anterioridad a la tramitación y resolución de fondo del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, como ser: i) El acatamiento del plazo; y, ii) El cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
En relación al cumplimiento del plazo, deberá ser planteado en el plazo fatal de un año computable desde la fecha en la que la sentencia que se pretende revisar haya adquirido ejecutoria; y en caso de que aún no se hubiera fallado en el juicio que se comprobará una de las causales mencionadas anteriormente, bastará que dentro del referido año se efectúe protesta formal de usar este recurso; lo que quiere decir, que en este último caso el legislador otorgó a las partes del proceso, la facultad de exteriorizar su desacuerdo o disconformidad con una resolución judicial que ya no es susceptible de impugnación en la vía ordinario, para dar a conocer que hará valer sus derechos en un posterior recurso extraordinario.
No obstante, con la finalidad de verificar si el recurso de revisión extraordinaria de sentencia fue presentado dentro de plazo, corresponderá que el justiciable adjunte documentación que acredite que se encuentra dentro el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar; y en caso de que no cuente con la resolución con calidad de cosa juzgada -del proceso en el que se comprobará una de las causales mencionadas-, deberá presentar prueba que demuestre que este último sigue en trámite y que la protesta fue realizada dentro de dicho término. Si bien la norma procesal civil no exige la presentación de la indicada prueba; sin embargo, esa obligación se la deduce de la exigencia de cumplir el plazo referido; ya que, mediante la misma el Tribunal Supremo de Justicia podrá corroborar si el recurso de revisión extraordinaria de sentencia o la protesta de hacer uso de ella, se interpusieron dentro del plazo legal; y en caso de no ser así estará facultado de emitir resolución aludiendo la extemporaneidad de su presentación, con la finalidad de cortar cualquier procedimiento ulterior. Es menester aclarar que la falta de presentación de la aludida prueba, no dará lugar a la extinción por inactividad del derecho de hacer uso de este recurso; puesto que la observancia de los citados plazos podrá de igual manera verificarse en la etapa de admisibilidad, una vez que el recurrente haya hecho uso formal de este mecanismo de impugnación, momento en el que deberán revisar además el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 287 del citado Código.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
Entendimiento y finalidad del recurso de revisión extraordinaria de sentencia