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El plazo para la interposición del recurso, tiene por objeto que su deducción sea cuando la misma no hubiera adquirido ejecutoria en sentido formal o material
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Más informaciónAsí en materia procesal civil el art. 213, prescribe: “I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiente”; es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente -generalmente ante quien dictó la resolución- y dentro del plazo previsto por la norma -antes que la resolución cuestionada adquiera calidad de cosa juzgada. Respecto de este último requisito, el profesor Enrique Véscovi, señala: “Existe un plazo para cada impugnación o recurso. Y dicho plazo es perentorio, por lo cual si se interpone fuera de él, carecerá de valor. Esto resulta claro e indiscutible aunque el tribunal (erróneamente) concediera el recurso y la otra parte lo pretendiera convalidar”, la existencia de un plazo para la interposición del recurso, que rige para todas las partes del proceso, tiene por objeto que su deducción sea cuando la misma no hubiera adquirido ejecutoria en sentido formal o material.
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