Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal CivilTema: IncidentesSubtema: INCIDENTE DE ACUMULACIÓN
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Sobre el trámite del incidente de Acumulación en el Código Procesal Civil

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El Código Procesal Civil, contempla entre sus preceptos el tema referido a los procesos incidentales, considerados como -toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado-, a tramitarse por esta vía. Su planteamiento en un proceso por cualquiera de las partes no suspende la prosecución de la causa principal, a menos que la ley expresamente lo señale; si éste fuere manifiestamente improcedente, la autoridad judicial deberá rechazarlo sin más trámite, fundando su decisión. Podrán ser deducidos en audiencia o fuera de ésta, el proceso incidental que se planteare fuera de la audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días; todo ello según el procedimiento contenido en los arts. 338 al 344 de dicha Norma Procesal Civil.
En ese contexto normativo también se encuentran contemplados los incidentes especializados, entre ellos el de acumulación, que dispone:
ARTÍCULO 345. (PROCEDENCIA).
I. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa.
II. Se requerirá además que:
1. La autoridad judicial ante quien se realice la acumulación sea competente, por razón de la materia, para conocer en todos los procesos.
2. Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia.
3. Puedan sustanciarse por los mismos procedimientos.
4. Los procesos que tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa; sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos bienes.
ARTÍCULO 346. (PROCEDIMIENTO).
I. La acumulación podrá decretarse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento del proceso y antes de pronunciarse sentencia.
II. Será competente para ordenar la acumulación, la autoridad judicial que hubiere asumido conocimiento previo de una de las causas.
III. La acumulación en lo formal, se planteará con los requisitos establecidos para la demanda en lo que fuere pertinente, y se sustanciará con traslado a los demás interesados para que respondan en el plazo de cinco días, a cuyo vencimiento la autoridad judicial tenida por competente dispondrá la acumulación de los demás expedientes. Si la autoridad judicial requerida negare la remisión, ésta o la autoridad requirente someterá la cuestión al Tribunal Departamental de Justicia, que dirimirá sin otro trámite.
IV. La solicitud de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se solicita. De la misma manera, la recepción de la orden de remisión de los procesos tendrá el mismo efecto suspensivo sobre los otros, salvo las medidas cautelares de urgencia.
V. Remitidos los expedientes, el Tribunal Departamental, dictará la resolución que corresponda, sin recurso ulterior.
VI. El proceso más reciente se acumulará al más antiguo.
VII. Decretada la acumulación, el proceso que se encuentre más adelantado en su trámite, quedará en suspenso hasta que todos los otros lleguen al mismo estado. Conseguida la igualación en el avance de los procesos, todos se tramitarán en un sólo expediente y se fallarán por una misma sentencia

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión