Materias

Sobre la presentación de memoriales en caso de urgencia y su finalidad
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónBajo el título de presentación en caso de urgencia, el art. 97 del CPC, previene que: En caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial.
Por su parte el art. 98 del mismo compilado adjetivo, determina que: El secretario o actuario, a pedido del interesado, hará constar la presentación del escrito y documentos en su caso, transcribiendo el cargo en las copias que el presentante hubiere reservado para sí.
De la interpretación de los preceptos citados, inferimos que de presentarse esta eventualidad, el litigante de forma inexcusable debe estar ante una situación extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y la imposibilidad de su presentación en ese momento, ante los jueces o tribunales, donde se sustancia el proceso, ya que puede darse el caso de ser un día inhábil o siendo hábil haya una situación de fuerza mayor no atribuible a las partes ni al órgano jurisdiccional, por lo cual no sea normal el desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho que necesariamente debe estar acreditado.
El razonamiento precedente, por su coherencia conviene ratificarlo en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto éste implica el cumplimiento de una norma procesal que contiene una secuencia de posibilidades de acudir, ya sea a un funcionario judicial o a un Notario de Fe Pública para la presentación de un escrito en caso de urgencia; respetando la prelación exigida por el art. 97 del CPC, que tiene la finalidad de materializar el ejercicio de un derecho y de evitar el abuso del mismo; constriñendo tanto a los sujetos procesales, como a los funcionarios judiciales involucrados en la recepción del escrito y que invoquen el precepto referido a delimitar sus actuaciones dentro del marco de la lealtad procesal.
Ahora bien, en cuanto a la observancia o no de las exigencias previstas por el citado artículo, éste corresponde en principio al litigante, quien deberá prever que para ejercitar aquella facultad, deben concurrir necesariamente los requisitos detallados en la norma procedimental; es decir: 1) El caso de urgencia; y, 2) La imposibilidad material de presentar el escrito en horas habituales de trabajo, y por su parte resulta de exclusiva responsabilidad del funcionario receptor de este escrito, hacer constar los aspectos desarrollados, de forma expresa en el cargo de presentación, más si concurrió la eventualidad de que el escrito se presentó ante un funcionario judicial donde no se sustancia la causa; o en su caso ante el Notario de Fe Pública, a efecto de que este cargo de presentación adquiera eficacia; caso contrario la omisión de esta obligación deberá ser sancionada en la instancia disciplinaria pertinente, para lo cual constituirá una obligación de todo tribunal ordinario o de garantías constitucionales remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión