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El trámite y los efectos de la perención de instancia
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Más informaciónEl art. 309 del CPC, reconoce la declaratoria de perención de instancia, refiriendo que cuando el demandante en primera instancia abandone su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte y sin más trámite declarará la perención de instancia, con costas; asimismo, determina que el plazo se computará desde la última actuación.
En cuanto a los efectos de la perención el art. 311 del CPC, señala que no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente, pues transcurrido ese plazo la acción quedará extinguida. En consecuencia, el art. 312 del mismo Código adjetivo, indica que si por segunda vez se declara la perención, se entenderá por extinguido el derecho pretendido.
Por otra parte, el art. 313 del CPC, refirió las causales de improcedencia de la perención de instancia en los siguientes casos:
1) Después de dictada la providencia de autos para sentencia.
2) En los procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos
3) En los de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez....
De la interpretación sistemática de las normas citadas se puede colegir que nos permiten distinguir tres condiciones para que proceda la perención de instancia, estas son: a) La instancia; b) La inactividad procesal y abandono; y, c) El tiempo señalado por la ley.
En ese sentido y para un mejor entendimiento es preciso determinar que la instancia es el desarrollo del proceso con una serie de actos en el procedimiento que realizan las partes y el juez o tribunal, con la finalidad de dar movimiento al proceso para que dentro de los plazos legales se dicte la Resolución correspondiente.
El segundo requisito se trata de la inactividad procesal; es decir, que el proceso quede paralizado por el abandono del demandante, pues con dicha actitud demuestra su abstención voluntaria de continuar con el procedimiento.
Esta inactividad procesal debe durar un tiempo determinado, así como establece claramente el art. 309 del CPC, el plazo de seis meses.
Al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes.
En ese sentido el Auto que emita el juez o tribunal, es un reconocimiento a la plena existencia de la perención de instancia que se produce de pleno derecho; sin embargo, existe una diferencia de fondo entre la primera instancia que el demandante abandone el proceso, porque dicha actuación sólo afecta el procedimiento y no afecta al derecho; vale decir, que no extingue la acción y la nueva demanda que se intente dentro del año siguiente -como establece la norma-, motivando la perención de instancia por segunda vez, se entiende por extinguido el derecho (art. 312 CPC) y el demandante ya no podría interponer otra demanda, quedando la Resolución con calidad de cosa juzgada.
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