Materias

Sobre la nulidad de los actos procesales y la modificación de la pretensión
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónLa nulidad implica la ineficacia de los actos procesales que no observan los requisitos, formas o procedimientos que la ley establece para su validez. A través de ella, se verifica o controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes que intervienen el derecho constitucional al debido proceso; respecto a sus efectos sobre los actos procesales divisibles, la nulidad de la parte de un acto, no afectará a las demás partes intervinientes que sean independientes de aquélla, así, si una sentencia es nula en base a un procedimiento equivocado respecto de un sujeto procesal, no afecta al cumplido con relación al resto de las partes.
El art. 90 del CPC determina que: I. Las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas". En se marco, un acto procesal constituido infringiendo las normas previstas, no tiene eficacia jurídica, y no existe posibilidad de su subsistencia a posteriori o de convalidación, por cuanto la nulidad procesal no se convalida; los jueces y tribunales a momento de asumir conocimiento de un proceso sometido a su competencia, deben verificar la existencia de vicios procedimentales y en su caso, declarar la nulidad de oficio, razonamiento concordante con el art. 252 del citado Código procedimental.
Respecto a la modificación del contenido de la demanda, el art. 332 del CPC determina taxativamente que corresponde únicamente hasta antes de la contestación; además, es necesario indicar que la citación con la demanda, tiene por finalidad que la persona o autoridad demandada se entere materialmente de la existencia del proceso judicial iniciado en su contra; y así tenga oportunidad de asumir defensa. La diligencia correcta de notificación, como acto de comunicación, al margen de su exigencia formal, es una condición de validez esencial de la actuación procesal, en resguardo del derecho al debido proceso de las partes que intervienen en el proceso judicial. En consecuencia, cuando se cita con la demanda, el demandado asume conocimiento del contenido de la misma -además de los consignados en el art. 130 del CPC-, conlleva un efecto subjetivo, que tiene que ver con la consolidación de la petición y sus argumentos, ello presupone que cualquier modificación o reforma de su alcance y contenido, corresponde al interesado antes de la citación del demandado; caso contrario, se lesiona las reglas del debido proceso y se vicia de nulidad el acto procesal; similar situación tenemos respecto a la relación procesal establecida en la resolución que contiene los puntos de hecho a probar y que presupone que una vez citada y contestada la demanda, ni las partes y menos el juzgador, puede reformar o cambiar la petición y los argumentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes y sobre los cuales se dilucidará la controversia judicial, situación concordante con los arts. 90. I, 252 y 332 del citado Código Adjetivo civil.
En ese contexto, constituye un acto procesal nulo, la modificación de la solicitud preliminar cuando la principal ya ha sido admitida, practicada la diligencia de comunicación y contestada por la parte demandada; en consecuencia, no es susceptible de convalidación respecto al procedimiento aplicado al sujeto procesal que intervenga dentro de la misma, con dicha anomalía, por cuanto recae en indefensión de la parte demandada.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión