Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho PenalTema: DelitosSubtema: DELITO DE GENOCIDIO
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Marco normativo internacional y nacional del delito de genocidio

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, ratificada por Bolivia mediante Ley 3061 de 30 de mayo, señala en su parte introductoria, que:
“Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena,
Reconociendo que todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad…” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, en el art. I de la citada Convención, se indica que:
“Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y sancionar” (lo subrayado nos pertenece).
En el art. II de la precitada norma internacional, se señaló que:
“En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo” (las negrillas son agregadas).
Respecto a las personas que serán castigadas por cometer este delito, las medidas legislativas a asumir y los tribunales competentes, expresó lo siguiente:
“Artículo IV
Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes funcionarios o particulares.
Artículo V
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
Artículo VI
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción” (lo resaltado y subrayado nos corresponden).
En este sentido, la Constitución Política del Estado de Bolivia de 2009, cumpliendo estos mandatos internacionales, incorporó y mencionó en su art. 111 al delito de genocidio, indicando que:
“Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, se incorporó en el Código Penal de Bolivia, al indicado delito en el art. 138, bajo el siguiente texto:
“ARTÍCULO 138.- (Genocidio) Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente a la población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino, comunidades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o  grupo de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de asimilación forzosa, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a treinta (30) años.
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado Plurinacional”.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

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Habiéndose evidenciado la existencia pre colonial del Pueblo Indígena Originario del Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma en el departamento de Beni y que los hechos suscitados en su contra fueron considerados como genocidio y etnocidio, corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación y procesamiento

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