Materias

No puede considerarse al asesinato (regulado en el art. 252 del CP), como un delito de lesa humanidad imprescriptible, a pesar de que el art. 7.1 inc. a) del Estatuto de Roma, lo consigne como tal; puesto que para ello, deben cumplirse los parámetros regulados en relación a emerger como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónEn este apartado, corresponde señalar lo establecido en el Estatuto de Roma, aprobado y ratificado por Bolivia, a través de la Ley 2398 de 23 de mayo de 2002; cuyo art. 1, instituye: ...una Corte Penal Internacional (la Corte). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.
Regulando el art. 7.1 del citado Estatuto, los crímenes de lesa humanidad, refiriendo que: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por ataque contra una población civil se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
(...) (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Dichos crímenes son imprescriptibles conforme determina el art. 29 del Estatuto de Roma, que prevé que: Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
Por su parte, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, y entrada en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII), aprobada y elevada en Bolivia, a rango de Ley de la República mediante Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, determina:
Artículo I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las 'infracciones graves' enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948, para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
En ese sentido, cabe destacar que el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, mencionado en el Convenio precitado, prevé entre sus disposiciones, lo siguiente:
Artículo 6
(...)
Cualesquiera de los actos que constan a continuación son crímenes que recaen bajo la competencia del Tribunal respecto de los cuales habrá responsabilidad personal:
a) CRIMENES CONTRA LA PAZ: A saber, planificar, preparar, iniciar o librar guerras de agresión, o una guerra que constituya una violación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o participar en planes comunes o en una conspiración para lograr alguno de los objetivos anteriormente indicados;
b) CRIMENES DE GUERRA: A saber, violaciones de las leyes o usos de la guerra. En dichas violaciones se incluye el asesinato, los malos tratos o la deportación para realizar trabajos forzados o para otros objetivos en relación con la población civil de un territorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato o malos tratos a prisioneros de guerra o a personas en alta mar, el asesinato de rehenes, el robo de bienes públicos o privados, la destrucción sin sentido de ciudades o pueblos, o la devastación no justificada por la necesidad militar, sin quedar las mismas limitadas a estos crímenes;
c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron. (...) (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Conforme a todo lo expuesto, no puede invocarse en virtud a los Estatutos y Convenios Internacionales mencionados, aprobados mediante Leyes en Bolivia, que el delito de asesinato sea un delito imprescriptible en la legislación boliviana. En ese marco, destaca que el art. 111 de la CPE, prevé que: Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles (negrillas adicionadas); y, si bien el art. 7.1 inc. a) del Estatuto de Roma, consigna como delito de lesa humanidad al de asesinato, debe cumplirse para considerarlo en ese sentido, los parámetros regulados en relación a emerger como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; entendiéndose como ataque contra una población civil, una línea de conducta que conlleve la comisión múltiple de actos contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política; aspectos que no se enmarcan el delito de asesinato regulado en el art. 252 del CP; siendo que la imprescriptibilidad mencionada se da respecto a los crímenes que cumplen con las características señaladas. En virtud a lo anotado, no puede darse una interpretación y aplicación distinta a las normas señaladas.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión