Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho PenalTema: Delitos contra la Actividad JudicialSubtema: PREVARICATO
Líneas Jurisprudenciales:
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La actividad investigativa, en delitos de prevaricato, debe ser cuidadosa para no entrometerse en la actuación jurisdiccional; por ello, los fiscales no pueden seguir un juicio con el único argumento de que no concuerdan con la interpretación de una autoridad judicial

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

De la revisión de la Resolución de rechazo de querella pronunciada por la Fiscal de Materia a quo, se tiene que la misma sustentó dicho rechazo en el razonamiento referido a que la antijuridicidad del tipo penal de prevaricato radica en el hecho de dictar ...resoluciones manifiestamente contrarias a la ley sin importar el motivo... (sic), lo que quiere decir que debe existir necesariamente dolo, y que la expresión manifiestamente implica que la contradicción con una determinada ley debe ser totalmente visible y perceptible. Así, dicha autoridad fiscal señala que, para determinar si el querellado adecuó su conducta al tipo penal descrito, debe necesariamente remitirse a los antecedentes del proceso; de los cuales, se tiene que el Juez a quo, ante la interposición de una apelación contra una excepción o incidente, se limita a remitir obrados ante el superior en grado y es el Tribunal ad quem quien decide sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, de lo que se deduce que el Auto de 25 de julio de 2012, no constituye una Resolución manifiestamente contraria a la ley, además de no advertirse la concurrencia de una conducta dolosa del querellado, no siendo posible adecuar dicha conducta al tipo penal descrito, razón que justifica rechazar la querella interpuesta al amparo del art. 304.3 del CPP.
El querellante a través de sus representantes impugnó la Resolución antedicha alegando lo siguiente: i) La Resolución de rechazo establece sin lugar a dudas que se dio por acreditados y probados todos los puntos que fundamentan la relación de antecedentes, de manera que resulta incongruente que el rechazo se sustente en el art. 304.3 del CPP; ii) La exégesis que realiza la referida Resolución, en realidad corresponde a la convicción que el hecho querellado no constituye delito, de manera que se inscribiría en el art. 304.1 del citado Código, lo que hace impropia e ilegal la Resolución; iii) La interpretación de tal determinación, en el sentido que ante la presentación del memorial de apelación, el Juez a quo se limita a remitir antecedentes al superior en grado, resulta falsa y errada, en mérito al art. 126 del mismo Código, y porque el art. 396.3 de ese cuerpo normativo, indica que los recursos deben ser formulados ante el mismo Tribunal que dictó la Resolución apelada; por lo que, el error de la Fiscal no puede vulnerar el debido proceso ni debe ser asumido como un error jurisdiccional; iv) No es cierto entonces que el Auto de 26 de julio de 2012, no sea manifiestamente contrario a la ley, pues -el mismo- resulta completamente incongruente con la realidad, erróneamente fundamentado, y principalmente, fue dictado vulnerando la ley de forma manifiesta, específicamente los arts. 12, 126, 167, 168, 170, 396.3 y 404 del CPP; v) El ahora accionante cumplió con el elemento típico referente al aspecto connativo del delito; vi) Se operaron dos causales de convalidación del Auto de ejecutoria de 17 de enero del mismo año -dejado sin efecto por el Auto de 25 de igual año-, pues fue notificado a la Fiscal de Materia el 30 de enero de idéntico año; por lo que, si hubiera acaecido defecto o error en la tramitación de la causa, debió solicitarse se subsane el mismo de forma oportuna y no así después de seis meses y veinticuatro días; y, vii) El ilegal Auto de 25 de julio de dicho año, fue dictado sin competencia, ocasionando una flagrante y manifiesta vulneración del art. 115 de la CPE.
La objeción presentada fue resuelta mediante la Resolución jerárquica 670/2014 de 23 de septiembre; por la cual, la autoridad demandada, sostuvo -luego de una consideración previa de los antecedentes- que el tipo penal de prevaricato se define como una infidelidad dolosa de los jueces a la ley plasmada en una resolución; sin embargo, no basta que los jueces emitan un fallo y que la parte alegue su ilegalidad, pues para su configuración se requiere la concurrencia de varios elementos tanto objetivos como subjetivos; así, entre los primeros, una conducta reprochable, en la que se advierta la concurrencia de cualesquiera de los siguientes supuestos: a) Que la resolución sea manifiestamente contraria al texto expreso de la ley; es decir, se invoca una ley que dice una cosa, y lo resuelto es contrario a lo que establece la misma; b) Que la determinación cite pruebas inexistentes o hechos falsos, no tratándose de un cuestionamiento a la valoración de las pruebas, sino que no existen tales antecedentes -pruebas- o las que existen son falsas y no justifican el fallo; y, c) La decisión se apoye en leyes supuestas o derogadas; es decir, basa su fallo en una norma derogada o inexistente.
En ese entendido, el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, concluye que: 1) En el caso se advierte la probable concurrencia del primer presupuesto; es decir, la Resolución cuestionada presenta contradicción entre la norma aplicada y la decisión adoptada por el juzgador, pues conforme se desprende del Auto de 25 de julio de 2012, la autoridad querellada citó el art. 168 del CPP, asumiendo como propio un error ajeno, dando curso a la apelación interpuesta por la Fiscal de Materia, pese a haberse presentado la misma ante otro Tribunal, y haber transcurrido más de seis meses desde su presentación, dejando sin efecto el Auto de 17 de enero del mismo año, por el que se ejecutoria la determinación asumida el 15 de diciembre de 2011 -Resolución que acepta la excepción de prejudicialidad-; y, 2) La investigación se centró en la recepción y análisis de la prueba documental presentada por el querellante, sin que se advierta el ejercicio de una dirección funcional efectiva, que permita establecer la verdad histórica de los hechos y las circunstancias reales que llevaron a la emisión del Auto de 25 de julio de 2012.
Al respecto, el accionante cuestionó la Resolución antedicha en la advertencia de cinco incongruencias (subtítulo I.1.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); la primera de las cuales, residiría en el análisis de subsunción de la conducta denunciada como ilícito de prevaricato; al respecto, se advierte dos criterios contrapuestos entre la Fiscal a quo y el Fiscal ad quem -hoy demandado-; así, sostuvo la primera que para la evaluación de la conducta debe analizarse que la Resolución pronunciada por la autoridad judicial demandada contenga una manifiesta -evidente y visible- contradicción de lo resuelto con lo establecido en la norma, además de señalar que dicha conducta debe necesariamente ser dolosa, extremos que no habrían concurrido en el caso; por su parte, el Fiscal Departamental de Cochabamba -actualmente demandado- sostuvo que dicho análisis debe centrarse en la identificación de los tres supuestos antes referidos; uno de los cuales, probablemente habría concurrido en el caso del ahora accionante; es decir, la Resolución sería manifiestamente contraria al texto del art. 168 del CPP, inversamente a lo concluido por la Fiscal a quo.
Sobre el particular, se debe precisar que la actividad investigativa fiscal en delitos de prevaricato debe ser cuidadosa para no entrometerse en la actuación jurisdiccional; ello, en virtud a la distribución de competencias entre el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales; así, el art. 279 del CPP, textualmente refiere que: Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad (las negrillas nos pertenecen); es decir, el sistema normativo tiene textura abierta que faculta a los jueces a interpretar y a determinar la norma al caso concreto; de ahí, que los fiscales no pueden seguir un juicio con el único argumento de que no concuerdan con la interpretación de una autoridad judicial pues de ser así no se cumpliría el elemento del tipo penal que refiere que la aplicación o interpretación sea manifiestamente contraria a la ley.
En el presente caso, el Juez procesado en la causa penal -ahora accionante-, realizó un determinado tipo de interpretación de la norma en sentido que él no tendría facultades para rechazar un recurso de apelación aunque la Resolución supuestamente impugnada tenga la calidad de cosa juzgada, aspecto que, en su caso, debía resolverse por el Tribunal de apelación como efectivamente sucedió; en ese sentido, si el Fiscal demandado consideraba que dicha interpretación era manifiestamente contraria a la ley debió exponer con claridad en la determinación cuestionada; la jurisprudencia, la teoría, Resoluciones del mismo Juez contradictorias, etc., que demuestren la supuesta comisión del delito pues la falta de fundamentación al respecto podría provocar que el Ministerio Público pueda inmiscuirse en la elaboración de tesis interpretativas propias de las autoridades jurisdiccionales que, en definitiva por mandato constitucional, deben ser los jueces quienes deben determinar la interpretación de las normas.
En ese orden, omitir este análisis implicaría no solo una transgresión de la prohibición de invadir facultades eminentemente jurisdiccionales -art. 279 in fine del CPP-, sino también, que dada la sensibilidad que importa la supuesta comisión del delito de prevaricato, su inadecuado tratamiento en sede fiscal, puede implicar la lesión de una condición indefectible de la actuación del juzgador acusado de prevaricato, cual es la independencia judicial.
Así, se advierte que en el caso, la insuficiente fundamentación de la Resolución impugnada respecto de la conducta acusada -la emisión del Auto de 25 de julio de 2012 y su naturaleza manifiestamente contraria a la ley- efectuada por parte del Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado-, implicó de manera indirecta una intromisión en la actividad jurisdiccional en la medida en la que podría afectar la actuación del Tribunal de alzada, al que también -se recuerda-, acudió el querellante activando el recurso de apelación incidental; ello, en la medida en la que la Resolución fiscal puede anteponerse a la del Tribunal de apelación, y por tanto, influir en la misma; es decir, puede ser que en el caso concreto dicho Tribunal haya decidido ingresar a conocer el fondo de la apelación, pero que el Ministerio Público decida que el Juez incurrió en delito de prevaricato antes del pronunciamiento del Tribunal de apelación lo que provocaría que la decisión fiscal, en los hechos, resulte siendo una amenaza a la actuación de los Vocales.
Por otra parte, el accionante cuestionó que la Resolución jerárquica 670/2013, sostuvo que la Resolución de la Fiscal a quo, se hubiera basado en el análisis de la prueba documental presentada únicamente por el querellante; lo cual, configuraría la ausencia de una dirección funcional efectiva de la investigación por parte de la Fiscal de Materia, cuando en realidad la Resolución objetada da cuenta que dicha Fiscal, consideró elementos aportados de su parte en calidad de demandado, así por ejemplo, su declaración informativa; al respecto, se tiene que la afirmación contenida en la Resolución emitida por la autoridad demandada no fue debidamente motivada, pues si dicha autoridad consideraba que la supuesta ausencia de una dirección funcional efectiva fue consecuencia de la falta de consideración de otros elementos probatorios presentados, por ejemplo, por parte del querellado -actual accionante- debió individualizar estos elementos probatorios y explicar en qué medida, dicha supuesta omisión gravitó en la Resolución de rechazo de querella, extremo que no aconteció en el caso que nos ocupa; situación ésta que confirma la concesión de la tutela.

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