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La autoridad demandada debió fundamentar porqué se consideró como causa grave, la omisión de no hacer constar la fecha de expedición en el segundo traslado; si dicha omisión afecta el fondo del indicado instrumento, si puede ser objeto de subsanación, y porqué debe considerarse falta disciplinaria si no causó perjuicio o daño a las partes
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Más informaciónConforme a los fundamentos expuestos, se evidencia que la autoridad de segunda instancia, respecto a los agravios contenidos en los incisos 3), 4) y 5) del recurso de apelación, si bien se pronunció mediante la observación tercera, cuarta y quinta; sin embargo, no realizó una debida fundamentación y motivación; por ende, se vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, porque no se cumplió con las finalidades implícitas que determinan su contenido, de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, no se advierte que en el razonamiento jurídico de la Resolución impugnada, se visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado ni a la ley.
En efecto, la autoridad demandada señaló únicamente que la falta observada en el proceso sumario es no haber consignado la fecha de expedición en el segundo traslado, acto notarial que es de responsabilidad directa de la o el notario que otorgó dicho instrumento notarial, y que el no hacerlo, vulnera los deberes dispuestos en la Ley del Notariado Plurinacional, constituyéndose en una falta disciplinaria; y, que si bien dicha falta no causó agravio a los interesados, no es menos cierto que esa omisión, no observa lo prescrito en el art. 86.II del Reglamento a la LNP; en cuanto a este argumento contenido en la Resolución de segunda instancia, corresponde precisar que si la autoridad demandada concluyó que el acto no causó agravio a los interesados, debió fundamentar porqué debe ser considerado como causa grave; es decir, porqué la omisión de no hacer constar la fecha de expedición en el segundo traslado, influye en la tipificación realizada, además si dicho acto puede o no ser motivo de subsanación.
Lo propio ocurre con la respuesta contenida a la quinta observación, respecto a la tipicidad y taxatividad en materia administrativa; pues, si bien la autoridad demandada refiere que desde el punto de vista doctrinal, es la adecuación del acto u omisión a la falta sancionatoria; sin embargo, concluye señalando que la norma contravenida -art. 105 Inc. f) de la LNP-, señala como falta grave el incumplimiento a los deberes y prohibiciones establecidas en la ley, y que el art. 18 inc. b) de la citada norma, estipula que es un deber de los notarios cumplir sus funciones con responsabilidad, y siendo una de estas funciones la de hacer constar la fecha de expedición de los segundos traslados, se adecua como una falta grave, conforme prevé el art. 86.II del Reglamento de la citada Ley.
Al respecto, cabe puntualizar que el art. 18 inc. b) de la LNP señala como deberes de la notaria o el notario de fe pública: Cumplir funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad; empero, en el fallo de segunda instancia, la autoridad demandada no fundamenta qué acto de responsabilidad establecido en la Ley del Notariado Plurinacional se adecua a la conducta cuestionada, y por qué se considera ello como una conducta típica disciplinaria; por lo que, no fundamentó y motivado la debida adecuación de la conducta al precepto legal, tampoco existe una justificación del por qué se tendría que aplicar a la sumariada la sanción impuesta, y qué norma y de qué manera permite la remisión al Reglamento, al margen de que dicha normativa, es decir, el art. 18 inc. b) de la LNP y art. 86. II del Reglamento de la LNP, evidentemente no fue aplicada en la Resolución de Primera Instancia, aspecto que hace al principio de congruencia y que no fue explicado en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia, considerando que ante un hecho concreto sometido a un sumario disciplinario sólo es subsumible la acción concreta o real en un tipo descrito por la ley, cuando existe coincidencia plena entre una y otra; puesto que, una actuación discrecional o arbitraria vulnera el principio de certeza, aspectos que deben ser fundamentados y motivados por la autoridad de segunda instancia.
Por ello, en el marco de lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, la motivación de la Resolución impugnada resulta arbitraria, al no haber respondido con la debida fundamentación los planteamientos de la accionante que fueron resumidos precedentemente, como el referido al motivo por el cual se considera una falta grave a la omisión de la fecha de expedición en el segundo traslado del instrumento público, si dicha omisión afecta el fondo del indicado instrumento, si puede ser objeto de subsanación, y porqué debe considerarse falta disciplinaria si no causó perjuicio o daño a las partes; por lo que, se concluye que en la resolución emitida no se observó el valor justicia ni los principios de razonabilidad y congruencia, al no haber otorgado una debida fundamentación a los puntos impugnados; por ello, no cumple con la segunda y quinta finalidad del contenido esencial de la fundamentación y motivación de la resolución; por cuanto, en observancia del principio dispositivo, debieron otorgar respuesta fundamentada, motivada y congruente a todas las pretensiones planteadas por la impetrante de tutela.
En consecuencia, se constata que la parte demandada al emitir la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2018, no cumplió con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada; por ello, como se expresó precedentemente estamos frente a una decisión arbitraria, por motivación insuficiente e incoherente que tiene relevancia constitucional, por cuanto, en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, un adecuado análisis de los reclamos efectuados por la solicitante de tutela y una motivación suficiente en ese sentido, que garantice su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en conexitud con el derecho a la defensa, puede incidir en la decisión del caso analizado.
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