Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho NotarialTema: Régimen disciplinarioSubtema: ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA
Líneas Jurisprudenciales:
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Podrá interponerse contra la Resolución de primera instancia sumarial, en aplicación del artículo 112 de la Ley del Notariado Plurinacional, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, bajo el criterio de supletoriedad establecido por el artículo 2 y 80-II de la LPA

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

En el marco de la interpretación sistemática, se tiene que en los procesos administrativos disciplinarios notariales, de acuerdo al art. 111 de la LNP, en la fase del sumario, una vez recibida la denuncia, la autoridad sumariante, en el plazo de veinticuatro horas, solicitará informe a la notaria o notario denunciado, y vencido ese plazo, con o sin el informe, pronunciará Auto de apertura de sumario en el plazo de dos días hábiles, o, en su defecto, dispondrá el rechazo de la denuncia mediante resolución debidamente fundamentada sin recurso ulterior. En caso de admitirse la denuncia, se abrirá el período de diez días hábiles para el ofrecimiento y producción de prueba; concluido ese plazo y el desarrollo de la audiencia de alegatos, el sumariante dictará resolución de primera instancia, declarando probada o improbada la denuncia.
De acuerdo al art. 112 de la citada Ley, la procesada o el procesado, la o el denunciante, contra la resolución de primera instancia sumarial, podrá interponer recurso de apelación, dentro de las setenta y dos horas, computables a partir de su notificación, y vencido ese plazo, si ese fallo no es recurrido quedará ejecutoriado. De la interpretación literal de la mencionada norma se deduce la existencia de vacío legal sobre la existencia de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación. En tal situación, el administrado no tiene la posibilidad de acudir ante el Sumariante cuando considere necesario que se corrijan aspectos formales de la resolución final del sumario que pueda lesionar su derecho al debido proceso vinculado con la impugnación como medio idóneo del derecho a la defensa.
Cuando la o el accionante, vía acción de amparo constitucional, denuncia la arbitrariedad y excesiva discrecionalidad en la aplicación de la Ley del Notariado Plurinacional respecto a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de aspectos formales de la resolución sumarial final de primera instancia, ante la existencia de vacío legal al respecto, la jurisdicción constitucional no puede soslayar de analizar y resolver el caso, en consecuencia, sobre el tema corresponde aplicar la regulación de solicitud de aclaración, enmienda y complementación establecida para la resolución del Tribunal Sumarial, prevista por el art. 112 de la mencionada disposición notarial, en concordancia con el art. 36 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, bajo el criterio de supletoriedad establecido por el art. 2 y 80.II de la LPA.

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