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La sanción de demolición de construcciones, como atribución del Alcalde o Alcaldesa Municipal, debe ser aplicada ante la certeza de la infracción cometida y de otros datos conexos, previo debido proceso
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Más informaciónIII.4.1. En cuanto al derecho a la propiedad privada, la recurrente pide explícitamente que por vía del amparo, la Alcaldía le reconozca "plenamente" este su derecho, con la inscripción, aprobación de planos y otras cuestiones tendientes a la consolidación del mismo, con relación al predio que ha adquirido. Al respecto cabe señalar que no es posible tutela alguna por esta vía, sobre el aludido derecho, por cuanto éste se encuentra todavía en discusión, pues la propiedad del predio no está plenamente consolidada a favor de ninguna de las partes, ya que una y otra aducen ser propietarias; tanto la accionante, porque según ella lo adquirió cuando era un predio rural, así como la Alcaldía que sostiene se trata de áreas verdes y por lo tanto de dominio municipal. Consecuentemente, este conflicto de intereses o pugna respecto al derecho propietario del terreno, si era rural o es urbano, la legalidad de los títulos, etc. deberá ser dirimido donde corresponda y hasta tanto ello no suceda, no es posible otorgar la tutela impetrada sobre este derecho en concreto.
III.4.2. Ahora bien, la accionante centra su denuncia fundamentalmente sobre la forma en que los funcionarios municipales actuaron en su inmueble. Así indica, sin que lo denunciado haya sido desvirtuado, que técnicos y personeros del municipio irrumpieron en su inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento, armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo que independientemente de la legalidad o no del derecho propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las autoridades judiciales.
Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive, demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo y demás normas urbanísticas (arts. 8.I.9 y 44.32 de la LM), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados, la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida directamente, a la sola presentación de informes de los funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde la recurrente pueda asumir defensa.
III.4.3. Se vulneró también el derecho a la dignidad de la accionante, por la forma del trato que recibió de parte de los funcionarios de la Alcaldía Municipal, cuando se procedió a la demolición, quienes actuaron en irrespeto a su condición de ser humano, desconociendo sus derechos y haciendo un uso ilegítimo de la fuerza; así como al haber ignorando sus explicaciones y hasta súplicas para evitar que el acto se consumara; actos humillantes que se llevaron a cabo en frente de su familia y vecinos, al extremo de que su esposo, según relata, tuvo que tenderse cerca de las ruedas de la pala mecánica para impedir que continúen los destrozos, trato deshonroso que daña su integridad moral y que no condice con la dignidad que se debe reconocer a todo ser humano.
Definitivamente ha existido violación a sus derechos, al debido proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida de hecho ejercida por el Municipio, y que a su vez como efecto ha generado una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o ciudadano, puesto que como se tiene explicado en los puntos precedentes, la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al ser un principio de la administración de justicia emanada del pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus fines. Aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades y funcionarios demandados, quienes en total desconocimiento del orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas de hecho o acción lesiva directa contra la ciudadana accionante, por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la dignidad.
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