Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho MunicipalTema: ExpropiaciónSubtema: EXPROPIACIÓN
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Procedimiento administrativo y su impugnación en la vía contenciosa administrativa

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

para analizar si la recurrente agotó los recursos ordinarios que las leyes le otorgaban, conviene estudiar los preceptos legales que regulan el proceso de expropiación que es un instituto jurídico reconocido por la norma prevista por el art. 22.II de la CPE, que prescribe: “La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa”, dicha norma constitucional está desarrollada por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (LE), de 30 de diciembre de 1884, la que en su art. 1 establece los requisitos y condiciones disponiendo lo siguiente: “Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º. Declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º. Declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º. Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º. Pago del precio de la indemnización.”; 
Para continuar con el trámite, las normas previstas por el art. 3 de la LE, imponen que luego de la declaración, que en el caso de los municipios es por ordenanza municipal (art. 122 de la LM), ésta deberá ser publicada en el periódico oficial “dando tiempo proporcionado para que los habitantes de las poblaciones interesadas puedan hacer presente a la autoridad política local lo que tuvieren por conveniente” (sic.).
Las normas previstas por el art. 4 de la LE imponen a la entidad expropiante, la obligación de sustanciar un procedimiento instructivo en el que oirá a los interesados, y decidirá sobre la necesidad de la expropiación; de otro lado, según dispone el art. 5 de la citada Ley, si en ese procedimiento instructivo se produce disconformidad del propietario el expediente será enviado al gobierno o al Consejo Departamental en caso de las Alcaldías, para que sea el que dicte la resolución final, generándose así un procedimiento administrativo de impugnación, al que tiene derecho el propietario o interesado.
Por previsión del art. 7 de la mencionada Ley, concluida la primera etapa descrita, debe practicarse el justiprecio de la propiedad, a cuyo efecto cada parte (propietario y entidad expropiante) nombra su perito o entre ambas a un tercero en caso de discordia, el cual de no haber acuerdo será nombrado por el Juez de Partido, pudiendo ser recusado hasta dos veces por los interesados; en caso de existir solo un perito que provoque disconformidad en el monto al propietario, éste puede también reclamar ante la propia prefectura, de acuerdo con lo previsto por el art. 21 de la citada ley, en un procedimiento administrativo.
De lo referido precedentemente, se concluye que la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella, como ser error en la identidad del propietario; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución. 
Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: “Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.”, de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales -. 

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