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Respecto a los mecanismos de impugnación en materia minera
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Más informaciónDe acuerdo a lo dispuesto por el art. 58.I de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM), señala que: Todos los actos administrativos de carácter jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Nacional y de las Direcciones Departamentales o Regionales de la AJAM, salvo los de mero trámite, se expresarán en resoluciones administrativas fundadas y motivadas; por otra parte, respecto a los medios recursivos propios de la materia, el art. 59.I de la citada norma establece que: Toda resolución que dicte una Dirección Departamental o Regional en cualquier estado del procedimiento, sea aceptando o denegando, total o parcialmente, la pretensión o solicitud del administrado, podrá ser impugnada interponiendo ante la misma autoridad recurso de revocatoria, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos; siendo a su vez la misma resuelta aceptando o denegando total o parcialmente. La cual podrá ser impugnada únicamente a través de recurso jerárquico interpuesto ante la misma Dirección Departamental o Regional; la que, una vez recibido el aludido recurso remitirá actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución, agotando de esa manera el procedimiento administrativo, quedando expedita en este último caso solamente la vía jurisdiccional contenciosa administrativa.
Por otra parte, en mérito a lo establecido por el art. 60.I de la Ley antes mencionada, con relación a la aplicación de normas supletorias en materia minera, aquella señala que: En los casos previstos en la presente Sección y en la presente Ley en lo que corresponda, será de aplicación supletoria la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo, de fecha 23 de abril de 2002 y normas reglamentarias, complementarias y modificatorias; siendo en este caso, también aplicables los plazos previstos en la misma.
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