Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho LaboralTema: Medios de impugnaciónSubtema: RECURSO DE APELACIÓN
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Plazo para presentar apelación contra los fallos de primera instancia emitidos en materia laboral (art. 205 del CPT)

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

III.1. Las normas previstas por el art. 205 del CPT disponen lo siguiente:
“Artículo 205.- Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios.
Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”.
Del análisis del artículo se infiere el plazo para recurrir de apelación de la sentencia dictada en un proceso laboral; empero, la citada norma no establece desde cuando debe computarse ese plazo, por ello es necesario acudir al régimen de supletoriedad establecido por el art. 252 del mismo Código, que dispone que los aspectos no previstos en su normativa serán resueltos excepcionalmente conforme las normas de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, siempre que no signifique violación de los principios del proceso del derecho procesal laboral; al respecto, cabe establecer que conforme el art. 3 del CPT, dichos principios son: gratuidad, inmediación, publicidad, impulsión de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba. 
En ese orden de ideas, es necesario señalar que las normas previstas por el art. 140.I del CPC disponen lo siguiente:
“Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva”.
Complementando ello, las normas del art. 142 del CPC establecen que:
“Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo”.

(...)

Dicho eso, corresponde definir que el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo.
Para despejar dudas en los recurridos, es necesario también explicar que las normas previstas por el art. 220 del CPC, que disponen los plazos para apelar las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos y sumarísimos; se aplican sólo para las sentencias y autos dictados en los tipos de proceso a que se refiere, no así en los procesos laborales; mientras que las normas generales de los arts. 140 y 142 del CPC pueden ser aplicadas supletoriamente al proceso laboral porque su alcance es genérico, por ello no son incompatibles con el principio esencial de especialidad del proceso laboral establecido por el art. 2 del CPT. Además de lo expuesto, una interpretación contraria a la expresada en la presente Sentencia, que restrinja el derecho a apelar del recurrente, desconocería el principio de proteccionismo establecido por la norma del art. 3 inc. g) de CPT, que implica que el procedimiento laboral busca la protección del trabajador, y la tutela de sus derechos, por lo que es instrumental a esos derechos, no siendo un fin en si mismo, por lo que ante la duda corresponde hacer una interpretación a favor de la acción (pro actione), pues con ello se dará lugar a que se dilucide la pretensión del trabajador y con ello se protejan sus derechos, si los hubiere, cumpliendo así el objeto del proceso laboral.

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