Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho LaboralTema: Estabilidad laboralSubtema: ESTABILIDAD LABORAL
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El empleador se encuentra prohibido de terminar la relación laboral en la vigencia de la baja médica que goza el trabajador o servidor público (sin importar la relación de dependencia)

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SC 0003/1100-R

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Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

La Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-331/18 de 13 de agosto de 2018, señaló: «Ahora bien: la evolución de la jurisprudencia ha logrado extender el amparo de la estabilidad ocupacional reforzada a trabajadores que sufren determinadas enfermedades -aunque no sean catalogadas estrictamente como “discapacidades”-, así como a las personas que se hallan convalecientes o con una incapacidad temporal, en razón a que, también en estos eventos, se evidencia un estado de debilidad manifiesta que demanda protección constitucional:
“La concepción amplia del término ‘limitación’ ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de esta Corporación en el sentido de hacer extensiva la protección señalada en la Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.
(…)
En este orden de ideas, la Corte Constitucional también ha sido enfática en señalar que toda persona que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relación laboral existente, ‘tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)’. Es claro entonces que la protección con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa de terminación unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la autorización de despido ante el respectivo inspector.
Es de concluir, entonces, que los trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e indefensión por la afectación en su estado de salud tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) el vínculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condición haya sido certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud de ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. Igualmente, tendrá derecho al pago de la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la desvinculación laboral se produzca sin la autorización de la autoridad competente ”.
Así las cosas, los trabajadores que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, ya sea por una discapacidad calificada como tal, ora por una mengua en su salud, cuentan con una salvaguarda emanada de la Constitución a través la figura de estabilidad ocupacional reforzada, en virtud de la cual se proscribe que el patrono conocedor de dicha condición dé por terminada la relación laboral, sin acudir antes a la autoridad de trabajo para que se otorgue el respectivo permiso » (las negrillas corresponden al texto original).
Tomando en cuenta que el derecho a la seguridad social, adquiere su relevancia fundamental en el momento que las personas cuya debilidad es manifiesta para seguir con vida y que toda entidad pública o privada, tiene el deber constitucional de velar y resguardar que sus dependientes tengan protección a las contingencias inmediatas y mediatas, generadas de acuerdo a la emergencia de toda actividad laboral en el marco de los principios constitucionales de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; entonces resulta pertinente asumir el razonamiento expresado precedentemente por la Corte Constitucional de Colombia, en relación a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores o servidores públicos, cuando estos sufran determinadas enfermedades, aunque no sean catalogadas como discapacidades o de invalidez propiamente dichas o en su caso estén con una incapacidad temporal; toda vez que, en dichas circunstancias se estará ante un estado de debilidad manifiesta de la salud.
Consecuentemente, se comprenderá que los servidores públicos y trabajadores del sector privado, tienen el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al estar en una condición de debilidad manifiesta que les afecta su salud y vida, por lo que, el empleador no podrá desvincularles cuando estén con baja médica, por disminución física o psíquica, con independencia a la relación laboral existente entre empleador y trabajador, en mérito a lo cual tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta el momento de su recuperación.
El presente razonamiento, adquiere sustento en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 45.I de la CPE, que señala que “Todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social” y que esta se rige en los principios de universalidad, integralidad, equidad y solidaridad entre otros; en el art. 35 de la Norma Suprema, mediante el cual se establece que el Estado, tiene el deber de proteger en todos sus niveles el derecho a la salud, con la finalidad de mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo; en el art. 209 del Código de Seguridad Social (CSS), sostiene que: “El contrato de trabajo de los asegurados no se interrumpe ni cesa por el hecho de que el asegurado esté en goce de algún subsidio de incapacidad temporal, cualquiera sea la causa que hubiera provocado dicha incapacidad”; y, en el art. 160 del Reglamento al Código de Seguridad Social, que tiene similar redacción.
Estas dos últimas disposiciones normativas, son las que en su teleología protegen el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores y servidores públicos, al disponer que no podrá interrumpirse ni darse por concluida la relación laboral de los dependientes, por el hecho de gozar de incapacidad temporal debido a algún malestar que les aqueja; lo que quiere decir, pues existe prohibición expresa de que un empleador despida o agradezca funciones a su personal cuando se encuentren con baja médica y por gozar de incapacidad temporal.
De lo descrito, se colige que la finalidad de la indicada disposición legal, no solo es impedir la desvinculación laboral por dicho motivo, sino también prohibir al empleador que termine la relación laboral en la vigencia de la baja médica que goza el trabajador o servidor público; ya que se entiende que en esos momentos, por el malestar que les aqueja estarán en debilidad manifiesta de su salud y por ende una decisión de agradecimiento de servicios o terminación del contrato de trabajo, podría agravar más su salud y vida, o en su caso restringir la atención en su salud que debe ser ininterrumpida hasta la recuperación total o la mejora de los malestares que tiene, motivo por el que cualquier decisión unilateral del empleador de concluir la relación laboral, deberá realizárselo y efectivizarlo cuando el trabajador ya no esté con incapacidad temporal.
Asimismo, siendo que el derecho a la salud y la seguridad social, se sustentan en los principios de universalidad, equidad y solidaridad, corresponderá que el empleador precautele el derecho a la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo de sus dependientes, sin importar el tipo de relación laboral existente, ya que no puede dejársele desprotegido o desamparado en circunstancias en las que más bien necesita apoyo para recuperar su salud; consecuentemente, la estabilidad laboral reforzada, alcanzará a todo trabajar o servidor público en relación de dependencia, que tenga incapacidad temporal hasta que recupere su salud o ya no esté con baja médica.

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