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Marco legal que regula al trabajador asalariado del proceso productivo del beneficiado de la castaña
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Más informaciónTomando en cuenta que la Ley General del Trabajo data de 1942, sus arts. 1 y 12 regularon los contratos por cierto tiempo, temporada o estacionarios, excluyendo a los trabajadores del sector agrícola; sin embargo, con el transcurso del tiempo y producto de reivindicaciones, fueron incorporados al régimen laboral reconociéndose sus derechos a través de las siguientes normas:
La Resolución Suprema (RS) 158243 de 15 de julio de 1971, consideró trabajadores fabriles incorporados a los beneficios dispuestos por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias, a todos los que prestan servicios en las plantas beneficiadoras de castaña; a los que realizan el transporte en medios propios de las empresas dedicadas a esta actividad; a los que trabajen en labores, de selección, descascarado, quebrado, sancochado, secado, embalaje y otras actividades relacionadas directamente con la transformación de la materia prima; posteriormente, la RM 235/80 de 21 de abril de 1980, estableció entre otras disposiciones, que: a) Las relaciones de trabajo asalariado generadas en las empresas agroindustriales, agrícolas y pecuarias, con modalidades de subordinación y dependencia, por su naturaleza y características, se encuentran comprendidas en los alcances de la Ley General del Trabajo; b) El trabajo de temporada o estacional, es aquel realizado en actividades propias de la agricultura, como es el caso de la recolección de castaña y su procesamiento industrial; el cual genera relaciones de trabajo asalariado; y, c) Los trabajadores estacionarios, tienen derecho a percibir indemnización por tiempo de servicios y el derecho preferente de contratación para la próxima temporada de cosecha.
Asimismo, la Ley 3274 de 9 de diciembre de 2005 Ley Trabajo Asalariado del Beneficiado de la Castaña, regula el trabajo realizado por las trabajadoras y trabajadores en el proceso de beneficiado de la castaña bajo condiciones de dependencia, en el marco de los derechos que establecen las convenciones, tratados internacionales y la legislación laboral vigente; estableciendo lo siguiente:
Artículo 2.- (Naturaleza). Se considera trabajador fabril de la castaña a toda persona que realiza labores bajo dependencia en el proceso productivo del beneficiado de la castaña.
Se entiende por beneficiado, al proceso productivo de secado, sancochado, quebrado, selección, recorte, deshidratado, control de calidad y empacado de la castaña (las negrillas son añadidas).
Artículo 3.- (Irrenunciabilidad). Los derechos reconocidos a los trabajadores fabriles del beneficiado de la castaña son irrenunciables. Será nula cualquier convención en contrario (las negrillas son ilustrativas).
Artículo 4.- (Aplicación Preferente). Las normas y disposiciones emanadas de la presente Ley, son de aplicación preferente a cualquier otra norma (las negrillas nos corresponden).
Artículo 5.- (Contrato individual de trabajo). El contrato individual de trabajo en el proceso productivo del beneficiado de la castaña, deberá celebrarse por escrito entre el empleador y cada uno de los trabajadores que intervengan en el proceso productivo, El empleador será directo responsable de todos los efectos jurídicos de la contratación, estando obligado a reconocer todos los derechos establecidos en la presente Ley desde el momento de la contratación.
Los contratos de trabajo a suscribirse, deberán establecer específicamente la labor a desempeñar, así como la forma de remuneración acordada.
Los empleadores contratarán con preferencia a los trabajadores que prestaron servicios en los períodos productivos anteriores (las negrillas son nuestras).
Artículo 12.- (De la Consideración Especial del Trabajo). Se considera al trabajo en el proceso productivo del beneficiado de la castaña como trabajo indefinido, debiendo el empleador dar el preaviso de retiro al trabajador con tres meses de anticipación a la finalización del trabajo; la omisión del preaviso dará lugar al pago de desahucio como pago por tal omisión (las negrillas incorporadas).
Artículo 22.- (Regulación no Contemplada) Todos los aspectos no contemplados específicamente en la presente Ley, se regirán por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y la Legislación Laboral vigente, respondiendo al carácter protectivo de los trabajadores (las negrillas fueron agregadas).
Conforme a la normativa señalada, los asalariados del proceso productivo del beneficiado de la castaña, son trabajadores estacionales o temporales que gozan de derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y otras normas propias del sector; siendo sometidos a su ámbito de regulación a efectos de protegerlos y lograr su tutela; al respecto, el art. 48 de la CPE, establece que: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos...
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