Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho LaboralTema: Contrato de trabajoSubtema: CONTRATO DE TRABAJO
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

El pago de adelantos a los trabajadores, es perfectamente posible; los mismos al formar parte del monto global a percibir, deben ser deducidos a tiempo de su vencimiento

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Uno de los principios generales que rigen los contratos, es el de autonomía de la voluntad, y en ese marco, el art. 6 de la LGT dispone que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad; claro está con la limitación contenida en el art. 4 del mismo cuerpo legal, que estipula que los derechos que la citada Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.
El art. 46 de la LGT, consagra el derecho al trabajo, estableciendo que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, prohibiendo expresamente toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
En ese orden, se tiene que del derecho al trabajo deriva el derecho a una justa remuneración, comprendido por el art. 6 del DS 28699 como todo pago pactado efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el pago a jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en especies cuando esté permitido.
Consiguientemente, un contrato de trabajo puede ser pactado de manera verbal o escrita, de cualquier forma constituye ley entre partes, cuando no se excede de los límites establecidos por la ley, entre sus características, se encuentra la justa remuneración, otorgada en contraprestación o recompensa por los servicios prestados, la que debe ser cancelada sin exceder los periodos establecidos por el art. 53 de la LGT, de quince días para obreros y de un mes para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago. Siendo esta última modalidad la única expresamente prohibida por nuestra ley laboral, por tanto, el pago de adelantos a los trabajadores es perfectamente posible, los cuales al formar parte del monto global a percibir, deben ser deducidos a tiempo de su vencimiento; por ese motivo, no es posible rechazar su deducción bajo el argumento que cualquier convención contraria al margen de la ley es nula, no puede ser considerado como un pago marginado de la ley, al contrario, ingresa al ámbito de la autonomía de la voluntad, y en caso de su desembolso, debe ser considerado a momento del pago del total, lo contrario, implicaría inducir a una doble percepción para el trabajador y daños económicos injustificados para el empleador.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión