Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ElectoralTema: Estudios de Opinión en Materia ElectoralSubtema: SANCIONES
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El Órgano Legislativo, a través de los arts. 62 y 63 de LOP, incrementó dos penalidades más a las ya previstas en el art. 136.III de la LRE, conculcando con ello el principio non bis in ídem, pues impuso una doble sanción a un mismo hecho

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

La parte accionante cuestiona que el art. 136.III de la LRE, tipifica como falta un solo supuesto de hecho la difusión de estudios electorales por parte de las organizaciones políticas, sancionándolo con la cancelación de su personalidad jurídica, además, con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional, por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de tales estudios; lo que genera la duda razonable de conculcación del principio non bis in ídem, ya que el artículo cuestionado, estipula la aplicación de dos penalidades sobre un mismo hecho.
Al respecto, se hace preciso traer a colación lo referido sobre el principio non bis in ídem, mencionado como elemento del debido proceso en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el mismo que puede analizarse desde su perspectiva material o sustantiva, por la que se impide imponer a una persona un doble castigo por un mismo hecho; o desde su perspectiva procesal, por la cual, un mismo sujeto no puede ser juzgados dos veces por los mismos hechos y fundamento. Así se entiende del tenor del art. 117.II de la CPE, que señala: Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.
Para el caso objeto de análisis, como evidentemente señala la parte accionante, el art. 136.III de la LRE, establece un solo supuesto de hecho contravencional o sancionatorio: la difusión de estudios electorales por parte de las organizaciones políticas; el mismo que está orientado a resguardar el bien jurídico constituido en el derecho a la información completa, veraz, adecuada y oportuna de la ciudadanía para su apropiada participación en los procesos electorales; respecto al cual, además de no identificar la calidad de gravedad atribuida a dicha falta, impone una doble sanción, la cancelación de su personalidad jurídica (con las consecuencias de los arts. 62 y 63 de la LOP) y una multa pecuniaria.
De donde se hace plenamente evidente, que por la comisión de un solo hecho cuya gravedad se dejó indefinida por el Órgano Legislativo Plurinacional, se impone a la organización política la sanción de cancelación de su personalidad jurídica y la multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de tales estudios; y adicionalmente, por disposición de la Ley de Organización de Partidos Políticos de 1 de septiembre de 2018 que entró en vigencia después de ocho años de promulgada la Ley de Régimen Electoral de 30 de junio de 2010 en los arts. 62 y 63 de la LOP, se establece que como consecuencia de la cancelación de la personalidad jurídica, sobreviene la pérdida del registro de militancia y que los recursos económicos y bienes que forman del patrimonio de la organización política sancionada, previo cumplimiento de obligaciones devengadas, se transfieran a dominio del Estado para fines sociales y los bienes intangibles a tuición del Órgano Electoral Plurinacional.
Elementos que hacen totalmente advertible la transgresión del principio non bis in ídem como elemento constitutivo del debido proceso, en sentido que por una parte, el art. 136.III de la LRE, establece como sanciones al supuesto de hecho de difusión de estudios electorales por parte de las organizaciones políticas, las penalidades de cancelación inmediata de su personalidad jurídica y una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de tales estudios ambas que son parte de la sanción del mismo tipo contravencional o sancionatorio, es decir, del mismo hecho calificado como falta, considerando que las multas no cumplen una función propiamente sancionadora, sino que constriñen al cumplimiento de las normas administrativas, como se refirió en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Sin embargo, por disposición de los arts. 62 y 63 de la LOP, ocho años después de la vigencia de la Ley de Régimen Electoral y en concreto de su art. 136.III, el Órgano Legislativo Plurinacional añadió a las sanciones estipuladas en dicho precepto, dos penalidades más de: Pérdida de militancia por cancelación, que implica que la organización política sancionada ya no contará con el registro de militantes que sustentaron su constitución (art. 14 de la LOP), y de Disposición de bienes, que implica otra disposición patrimonial además de la multa antes indicada sobre la totalidad de sus bienes que, previo cumplimiento de obligaciones devengadas, se transferirán a dominio del Estado para fines sociales, y aquellos intangibles pasarán a tuición del Órgano Electoral Plurinacional-.
Es decir que, el Órgano Legislativo, después de ocho años de la vigencia de la Ley de Régimen Electoral, a través de los arts. 62 y 63 de LOP, incrementó dos penalidades más a las ya previstas en el art. 136.III de la LRE, conculcando con ello el principio non bis in ídem, pues impuso una doble sanción a un mismo hecho, ya que en la Ley de Régimen Electoral, la sanción de cancelación de personalidad jurídica de la organización política infractora, no acarreaba otras consecuencias.
De donde se extrae que si bien en el art. 136.III de la LRE, se establece de forma admisible un concurso de normas sancionatorias que convergen para regular un mismo supuesto de hecho, configurado por la difusión de estudios de opinión en materia electoral por parte de organizaciones políticas; a través de los arts. 62 y 63 de la LOP, se adicionan a dichas penalidades, dos sanciones más sobre un mismo hecho, lo que hace evidente la transgresión del artículo analizado respecto al principio non bis in ídem, y con ello, la vulneración del debido proceso, resultando incompatible con el art. 115.II de la CPE.

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