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Si bien la solicitud de reinserción de las menores al seno materno, fue realizada de manera accesoria en dos otrosíes; ello no eximía a que la Jueza demandada a momento de resolver, exponga las razones de su decisión, al ser una cuestión importante, al tratarse de menores de edad cuya situación se hallaba siendo dilucidada; por lo que, debió explicar por qué correspondía aplicar medidas de protección y cuál la violencia ejercida por los abuelos paternos que hubiese provocado a que las niñas sean alejadas de su progenitora; así como también, correspondía escuchar previamente a las menores
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Más informaciónEn atención a dicho memorial 21 de octubre de 2021, la Jueza hoy demandada emitió el Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2021, disponiendo en lo principal la prosecución de la demanda de comprobación judicial de unión libre bajo la figura de sucesión procesal, ordenando la citación de los progenitores de Efraín Santos Pumara fallecido para que respondan en el plazo establecido por ley, ello considerando que los descendientes son menores de edad y la madre de las mismas es la demandante. Providenciando al Otrosí I y II, que en aplicación del art. 168 y 169.b) núm. 3 del CNNA, se disponía la aplicación de la medida de protección, y bajo la previsión del art. 188.c) de la misma norma, conminó a las responsables de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, para que restituyan a las menores AA, BB y CC, al seno materno en el plazo de 48 horas bajo responsabilidad (Conclusión II.4).
En ese entendido, este Tribunal limitará su análisis sólo al cuestionamiento de la decisión de reinserción de las menores accionantes al seno materno, en torno al cual corresponde señalar que de acuerdo a la ilustración realizada precedentemente, es evidente que dicha respuesta carece totalmente de fundamentación; por cuanto, si bien es indudable que dicha solicitud fue realizada de manera accesoria en dos otrosíes; no obstante, ello no eximía que la Jueza demandada a momento de asumir una determinación exponga las razones de su decisión, al ser una cuestión de relevante importancia, al tratarse de menores de edad cuya situación se hallaba siendo dilucidada; por lo que, su actuación no debió limitarse a citar normativa para después sin ningún fundamento ordenar la reinserción de las niñas al seno materno, sino que debió explicar por qué motivo correspondía aplicar medidas de protección en el caso concreto, cuál la violencia ejercida por los abuelos paternos que hubiese provocado a que las niñas sean alejadas de su progenitora, extremos que necesariamente debieron ser verificables para asumir una posición al respecto; es decir, acreditados con prueba idónea que demuestre de manera incuestionable los hechos ejercidos y la situación de las menores.
Siendo reprochable el proceder de la Jueza ahora demandada, quien dio vía libre a la petición efectuada por la hoy tercera interesada sin ningún cuestionamiento; pues, pese a que la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia le hizo conocer la negativa de las niñas de retornar con su progenitora (Conclusión II.5), en lugar de que dicho extremo le genere duda y disponga en virtud a sus facultades jurisdiccionales una evaluación psicosocial o cualquier estudio necesario que le genere certeza de la real situación, se restringió a cuestionar la validez del informe, señalando que la funcionaria aludida era pariente de los hoy impetrantes de tutela, aspecto que manifestó ligeramente, sin sustento probatorio alguno, más que limitarse a argüir que en otro proceso por esa razón, había sido apartada, reafirmando su decisión, conminando su cumplimiento a través de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos del departamento de Potosí, amenazando con la remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de incumplimiento (Conclusión II.6), persistiendo en un posterior actuado la determinación de reinserción, en la cual además dispuso el auxilio de la fuerza pública y la presencia del represente Fiscal (Conclusión II.7).
Con cuyo actuar lesionó no sólo el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, de acuerdo al razonamiento constitucional del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, sino el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser escuchados en preeminencia de su interés superior conforme el contenido en el Fundamento Jurídico III.3, cercenando con su accionar la posibilidad de que sus opiniones sean escuchadas, valoradas y consideradas, en plena inobservancia del reconocimiento que tienen como sujetos de derechos, pues compelía que en el caso, al existir duda respecto a la situación de las niñas, antes de asumirse una determinación, sean escuchas y, en virtud a ello, la autoridad hoy cuestionada asuma la realización de evaluaciones pertinentes, a objeto de tomar su decisión.
Asimismo, se tiene que, si bien la Juez ahora demandada sostiene que es un derecho de las niñas estar con su madre, no es menos evidente que existiendo una disfunción familiar, la concreción de dicho derecho debe ser realizado de forma gradual, a objeto de no generar daño emocional alguno en las mismas.
Situación que amerita la concesión de la tutela impetrada, por cuanto la Jueza demandada con su conducta desconoció el deber constitucional y legal de toda autoridad de preservar el bienestar integral de los menores, mucho más tratándose de niñas que cuentan con tan solo cuatro, ocho y diez (4,8 y 10) años de edad, quienes merecen especial atención y cuidado; razón por la que, corresponde dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2021 y posteriores actuados emergentes del mismo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
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