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Realización de audiencias virtuales en materia de niñez y adolescencia
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Más informaciónMediante Acuerdo de Sala Plena 10/2020 el Tribunal Supremo de Justicia, aprobó el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, en atención a la situación de necesidad o crisis generalizada en ese momento producto del COVID19, que imposibilitaba el normal trabajo y desenvolvimiento de las unidades funcionales (Salas, Tribunales de Sentencia y juzgados) provocando que el acceso a la justicia se vea restringido, llevó a establecer medidas que aporten a las soluciones conducentes a minimizar dichos efectos o plantear fórmulas alternativas para su ejercicio.
Por ello, este Protocolo estableció como una de esas medidas la incorporación de Tecnologías de la Comunicación e Información, dirigidas a dinamizar el proceso judicial, así como al desarrollo de las audiencias judiciales en las diferentes materias. En ese sentido se recurrió a plataformas de videoconferencia que permitieron la comunicación sincrónica entre los videoconferentes.
Por otro lado, remitiéndose a la Ley 025 Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, señalaron que dicha norma prevé la incorporación de nuevas tecnologías, en las prácticas jurisdiccionales al disponer en el parágrafo I del art. 121 que Los tribunales y juzgados, podrán utilizar medios informáticos, electrónicos, magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos y otras aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones procesales (las negrillas son nuestras).
En razón a ello, el citado Protocolo prevé la implementación de medios electrónicos conducentes a transparentar, impulsar y dinamizar el proceso judicial. En ese sentido, se incorpora el Buzón Judicial, las Notificaciones Electrónicas, el seguimiento informático de causas, la Oficina Gestora de Procesos; y, mediante Circular 06/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, las audiencias judiciales vía videoconferencia, inicialmente desarrolladas en materia penal y constitucional. Pero, en torno a la necesidad se amplía también el ámbito de cobertura en la aplicación de la videoconferencia a las audiencias judiciales en materias del ámbito familiar, civil, niñez y adolescencia y laboral en capitales de departamento y en provincias (el resaltado es nuestro).
Así también, se advierte que la Ley 1173 en su artículo 7 modificatorio al artículo 113 del CPP, dispone con relación a las audiencias, que: La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal; lo cual, abre la posibilidad de llevar adelante una audiencia virtual cuando sea necesario, siempre y cuando no se afecte al derecho a la defensa, principios de contradicción e inmediación; y cuando, las condiciones de conectividad estén dadas.
En ese sentido, el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales señala que: Con base en estudios actualizados, la interrelación de las cuestiones técnicas y jurídicas y sobre todo la experiencia desarrollada, se ha podido evidenciar que el uso de la videoconferencia en audiencia judicial no es contrario al principio de inmediación procesal, así como a los demás principios que rigen los procesos judiciales en Bolivia (oralidad, concentración, transparencia, celeridad, publicidad e incluso economía).
Adicionalmente, se puede indicar que la videoconferencia permite el desarrollo de las audiencias judiciales y por ende el acceso a la justicia, de tal forma que las mismas efectivicen dicho acceso con el pleno reconocimiento de los derechos procesales de las partes y conforme a los procedimientos y protocolo establecidos, tal cual se tratare de una audiencia física (las negrillas son nuestras).
En cuanto al ámbito de aplicación citado en el punto 4 de este Protocolo, refiere que es aplicable al: desarrollo de audiencias judiciales mediante videoconferencia, en las Jurisdicciones Ordinaria y Constitucional, dispuestas por las y los Vocales, Juezas y Jueces y Conciliadores Judiciales, en capitales de departamentos y provincias del territorio nacional (las negrillas nos pertenecen).
Del mismo modo, en su contenido describe a ciertos principios, sobre los cuales está regida el desarrollo de las audiencias judiciales virtuales que son la: Oralidad, Celeridad, Publicidad, Contradicción, Inmediación, Concentración, Convalidación, Desformalización; y, Buena Fe y Lealtad Procesal.
En ese orden de cosas, en cuanto al procediendo de las audiencias virtuales, el Protocolo establece que: En la jurisdicción ordinaria y constitucional, los sujetos procesales podrán presentar solicitudes de audiencias mediante memoriales u oficios, ante las siguientes instancias:
§ Oficina de Servicios Comunes (Plataforma) en capitales de Departamento y El Alto.
§ Secretarías de Juzgados o Tribunales en Provincia o en Juzgados desconcentrados en capitales de Departamento y El Alto.
§ Ventanilla Única de la OGP (materia penal).
§ Interoperabilidad de Sistemas del Ministerio Público y del Órgano Judicial (materia penal).
§ Buzón Judicial.
También corresponderá el señalamiento de la audiencia a cargo de la autoridad judicial, de oficio (las negrillas son nuestras).
De igual forma, establece que la notificación de audiencia virtual (punto 6.6), será dispuesta por el Juez o Vocal para que por Secretaría, se proceda a la notificación a través de los Oficiales de Diligencia y/o personal de apoyo judicial; y en materia penal, por la Oficina Gestora de Procesos a todas las partes que deban participar en la audiencia.
A su vez, establece en su punto 6.7, que en el desarrollo de la audiencia virtual: La autoridad jurisdiccional deberá instalar y dirigir la audiencia, verificando previamente que los sujetos procesales estén conectados a la sala de audiencia virtual (las negrillas nos pertenecen).
De las partes sobresalientes de este Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, se puede advertir que la realización de audiencias virtuales también resultan aplicables en materia de niñez y adolescencia, bajo el resguardo de los derechos y garantías de los menores; pues, en base al razonamiento conclusivo, se puede evidenciar que este apartado legal tiene como base fundamental, entre sus principios, el de inmediación y oralidad.
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