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Sobre la provisión de recaudos de ley y el procedimiento del recurso de apelación en el efecto devolutivo
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Más informaciónAnte la falta de provisión de los recaudos de ley para la remisión del legajo de apelación o de casación, las autoridades judiciales no pueden declarar la caducidad del recurso y la ejecutoria del fallo impugnado, estando obligados a remitir las fotocopias legalizadas de las piezas necesarias con cargo a reintegro.
Una vez remitidos los antecedentes, las autoridades superiores no pueden declarar la caducidad y la ejecutoria del fallo impugnado con el argumento de falta de la provisión de los recaudos de ley, salvo que en el auto de concesión de alzada se hubiere emplazado con un plazo expreso y razonable al apelante, y a cuyo vencimiento se active la sanción de caducidad del recurso.
Con relación al procedimiento de apelación en el efecto devolutivo, el art. 388 del CFPF, sobre la concesión y señalamiento de piezas, establece que al conceder la apelación en el efecto devolutivo, la autoridad judicial señalará las piezas procesales estrictamente necesarias para su fotocopia legalizada, pudiendo las partes pedir se agreguen otras piezas que consideren necesarias, siempre que no resulten duplicadas. Si fueran varios los apelantes contra una misma resolución se hará una sola fotocopia legalizada. La autoridad judicial será responsable por el importe de las piezas inútiles o duplicadas. Si el apelante no cumple con la obligación de las fotocopias legalizadas, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará la caducidad del recurso y ejecutoriada la resolución apelada.
Respecto a la remisión, el art. 389 del CFPF prescribe que previa notificación a las partes la autoridad judicial remitirá el recurso y las piezas del expediente al superior; dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de concedido el recurso, incluso cuando la autoridad judicial no tenga nada que tramitar o ejecutar, remitirá el expediente original dispensando las fotocopias legalizadas.
En cuanto al trámite del recurso, el art. 390 del CFPF estatuye que con la recepción, el tribunal de apelación, decretará su radicatoria y se obrará conforme al art. 385 del mismo Código que, acerca del alcance del Auto de Vista, señala que este deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de apelación.
Conforme con la normativa citada, no se establece expresamente un plazo para la provisión de fotocopias legalizadas, pero sí se determina el plazo para la remisión del recurso y de las piezas del expediente al superior en el plazo de veinticuatro horas de concedido el recurso.
Sobre los plazos, el art. 318 del precitado Código establece que son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria establecida en esa misma norma. En el caso de los plazos señalados por días, se computarán los hábiles cuando estos no excedan los quince días, pero si exceden este término, se computarán días hábiles e inhábiles, salvo vacación judicial. Los plazos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Código, serán señalados por la autoridad judicial y no podrán ser mayores a cinco días.
Por consiguiente, en caso de no estar fijado expresamente el plazo para cumplir alguna actividad procesal, el legislador le confirió al juez la facultad de fijar un plazo prudencial que no podrá exceder de cinco días. De modo que no existiendo un plazo establecido para la provisión de fotocopias legalizadas en los recursos de apelación concedidos en el efecto devolutivo o suspensivo, el juez podrá fijar el plazo prudencial de uno a cinco días tomando en cuenta la naturaleza del proceso.
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