Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de FamiliaTema: MatrimonioSubtema: EL MATRIMONIO CIVIL
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Naturaleza jurídica y requisitos de validez del instituto jurídico del matrimonio civil

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Conforme a lo previsto por la Norma Suprema, el Estado se encuentra en la obligación de reconocer y proteger a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
En ese mismo orden constitucional, el art. 63 de la CPE, establece que el matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. Agregando en el art. 64.II de la norma Constitucional que el Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.
Por su parte, las normas previstas por el art. 1 del Código de Familia abrogado (CFabrg) -al momento de la tramitación del proceso ordinario que dio lugar a la presente acción tutelar y por tanto aplicable al caso concreto disponía que las relaciones familiares se establecían y regulaban por el citado cuerpo normativo. Así, en cuanto a los principios rectores que disponía que deberían ser aplicados por la normativa familiar, el art. 2 del mismo Código, imponía que los jueces y autoridades, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, tenían que tomar en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo familiar o conceder prevalencia al interés que correspondía a la familia, sobre el particular de sus componentes y de terceros.
Entonces, de lo señalado es posible concluir que tanto la familia, como el matrimonio y la maternidad, siempre gozaron de la protección del Estado, y de acuerdo a lo señalado por el art. 4 del precitado CFabrg, dicha protección se hacía efectiva mediante la aplicación de las normas promulgadas en materia familiar, puesto que las mismas son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley.
En cuanto al instituto jurídico del matrimonio civil, se puede establecer que se trata de una unión comunitaria y libre entre un hombre y una mujer, que conlleva un proyecto de vida en común por el que se compartirán las obligaciones y deberes, así como las alegrías y éxitos; de este vínculo, emergerán efectos jurídicos sobre las personas y el patrimonio de ellas, así como en lo atinente a los hijos sean propios o adoptados.
La unión matrimonial en Bolivia, es monogámica y exclusiva. Tanto es así que, para contraer matrimonio válido, las personas deben precisamente ser solteras, viudas o divorciadas; de lo contrario, existía y existe, el impedimento de ligamen para que ese matrimonio sea válido; es decir, debe necesariamente existir libertad de estado (art. 46 del CFabrg), pues además, contraer una nueva unión sin estar disuelta la anterior constituye delito de bigamia, conforme dispone el art. 240 del Código Penal (CP), de cuyo texto se extrae que quien contrajere nuevo matrimonio, sabiendo no estar disuelto el anterior al que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
Ahora bien, en el entendido que el matrimonio es un instituto jurídico de orden público y por lo tanto, estaba regulado de manera preponderante a partir del art. 41 del CFabrg, se puede apreciar que entre dicha legislación se establecen, de manera intrínseca, los requisitos para contraer matrimonio, los cuales deben observarse como condición o circunstancia necesaria para el ejercicio del derecho matrimonial; cuyo análisis es preciso para la resolución del caso concreto, siempre en relación a las normas contenidas en el Código de Familia abrogado, al ser las que deben ser aplicadas al caso objeto de revisión.
En ese sentido normativo, se tiene como primer requisito contemplado en el art. 44 del CFabrg, la edad; estableciéndose que las edades mínimas para contraer matrimonio son dieciséis años cumplidos en el varón y de catorce años cumplidos en la mujer; la salud mental es otro requisito contenido en el art. 45 del mismo cuerpo legal, estimando que no se puede contraer nupcias, el declarado interdicto por causa de enfermedad mental, con la salvedad que mientras la demanda de interdicción está presente, se suspende la celebración del matrimonio hasta que se pronuncie la sentencia y ésta pase en autoridad de cosa juzgada; ello bajo el fundamento que, el declarado interdicto es incapaz de obrar conforme a lo previsto por el art. 5 inc. 2) del CC; por lo tanto, no puede realizar válidamente los actos de la vida civil por sí mismo; la libertad de estado, normada por el art. 46 del citado Código, en cuyo mandato señala que no puede contraerse nuevo matrimonio, antes de la disolución del anterior; ello en razón a que, tal como se señaló precedentemente, en Bolivia la familia se halla constituida en base a la monogamia, este aspecto es considerado como fundamental para la organización de la sociedad nacional, y de ahí porque, el art. 240 del CP, configura como delito de bigamia, el hecho de contraer un nuevo matrimonio, sabiendo no estar disuelto el anterior. Precisamente por esa razón es que las normas de orden público del país, determinan los casos expresos de disolución de dicho vínculo; la consanguinidad (art. 47 del CFabrg), en línea directa el matrimonio está prohibido entre ascendientes y descendientes, sin distinción de grado, en línea colateral entre hermanos; la ausencia de afinidad (art. 48 del mismo código), tampoco está permitido el matrimonio entre afines en línea directa en todos los grados; prohibición que subsiste aún en caso de invalidez del matrimonio que producía la afinidad, salvo dispensa judicial que por causas atendibles pueda ser acordada; la prohibición por vínculos de adopción (art. 49 del referido Código): a) Entre adoptante, adoptado y sus descendientes; b) entre los hijos adoptivos de una misma persona; c) Entre el adoptado y los hijos que pudiera tener el adoptante; y, d) Entre el adoptado y ex cónyuge del adoptante y, recíprocamente, entre el adoptante y ex cónyuge del adoptado; aunque cuando concurren causas graves, el juez puede conceder dispensa para en matrimonio en los casos b) y c); la inexistencia de crimen (art. 50 del citado cuerpo normativo), tampoco pueden casarse dos personas cuando la una ha sido condenada por homicidio consumado al cónyuge de la otra, y si la causa penal se halla pendiente, se suspende la celebración del matrimonio; la terminación de la tutela (art. 51 de la referida norma), el tutor, sus parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado y sus afines hasta el segundo, no pueden contraer matrimonio con la persona sujeta a tutela, mientras dure el ejercicio del cargo y hasta que las cuentas de la gestión estén judicialmente aprobadas, a no ser que conste en escritura pública o testamento la autorización del último progenitor que ejercía la autoridad parental o, que el juez del domicilio, por causas graves, conceda la dispensa; el plazo para nuevo matrimonio de la mujer (art. 52 del CFabrg), la mujer viuda, divorciada o cuyo matrimonio resulte inválido, no puede volver a casarse sino después de trescientos días de la muerte del marido, del decreto de separación personal de los esposos o de la ejecutoria de la nulidad. Sin embargo, el juez puede dispensar dicho plazo cuando resulte imposible, de acuerdo a las circunstancias, que la mujer pudiera estar embarazada para el marido; dicho plazo no se aplica a la mujer que da a luz antes de su vencimiento; el asentimiento para el menor (art. 53 del referido Código), el menor de edad no puede casarse sin el asentimiento de su padre y de su madre o, en su defecto del tutor y en caso de discordia decide el juez; y, el permiso para los menores huérfanos, abandonados, extraviados o con situación irregular (art. 54 de la norma mencionada), quienes recabarán el permiso del órgano administrativo de protección de menores o del establecimiento público o privado que tenga la tutela, o persona particular a quien se acuerde la tenencia, si no hay padres conocidos o en su ejercicio de su autoridad.
En consecuencia, de manera general se puede establecer que ambos contrayentes debían dar su consentimiento de forma libre y voluntaria sin que medie dolo, error o violencia; asimismo, ser mayores de edad, con la salvedad de contar con autorización escrita de quienes ejercen la autoridad parental o, quien tenga la tutela o la guarda o, a falta de éstos la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en caso de personas que tenían cumplidos dieciséis años de edad; por otra parte, en todos los casos, era indispensable contar con libertad de estado, lo que significa, que ninguno de los contrayentes debía tener un vínculo de matrimonial o de unión libre vigente en el momento del matrimonio.

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