Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de FamiliaTema: FiliaciónSubtema: RECONOCIMIENTO DE HIJO
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Ninguna norma del Código de Familia, concede al heredero del reconociente, la facultad para impugnar el reconocimiento de hijo, por inexistencia de la relación biológica con el reconocido, pues si bien no existe previsión expresa que permitía el reconocimiento de quien no es hijo bilógico, no es menos evidente que esos reconocimientos de complacencia, se encontraban tolerados por el propio Código de Familia

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de principio de legalidad; a la tutela judicial efectiva y a la defensa, toda vez que las autoridades demandadas incurrieron en error de interpretación de las normas del Código de Familia, Ley del Registro Civil y el Código del Niño, Niña y Adolescente, y el art. 549 inc. 1) del CC, relativas a la filiación, y adopción, al sobreponer la voluntad del reconociente ante el vínculo biológico, creando una figura alterna a la adopción al permitir el reconocimiento como hijos a quienes biológicamente no lo son, no obstante que ello no se halla permitido, conforme lo estableció la propia jurisprudencia de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
En el caso en examen corresponde aplicar el entendimiento establecido en la SCP 0410/2013 y la modulación efectuada por la SCP 0340/2016-S2, que permite al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria, sin exigir la carga argumentativa sobre los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, cuando la violación de los derechos es grave y evidente según los datos del expediente, lo cual sucede en el caso en examen, pues como se desarrollará a continuación, la decisión asumida por las autoridades demandadas a tiempo de vulnerar los derechos fundamentales denunciados afectan gravemente el derecho a la filiación y la protección de las familias no solo del accionante sino que a partir de la función nomofiláctica que cumple el Tribunal de casación, sus efectos se irradian al resto de los bolivianos en situación similar.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la sentencia emitida por el Juez Octavo de Partido de Familia del departamento de La Paz, dispuso la nulidad de los reconocimientos de hija efectuados por Hilarión Ortiz Ricaldez a favor de Julia Basilia Ortiz Ortiz en razón a que se había acreditado que la reconocida no era hija biológica del reconociente sino su sobrina, por ser hija de su hermana; asimismo, se dispuso la nulidad de la partida de nacimiento, del Auto de declaratoria de herederos y de la escritura pública 628/2010, con la consiguiente cancelación de su registro en DD.RR.; dicho fallo fue confirmado en apelación; empero, las autoridades demandadas, por Auto Supremo 465/2015, hoy impugnado, casaron el Auto de Vista y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda.
Los accionantes cuestionan esencialmente que el Auto Supremo 465/2015 valide el reconocimiento efectuado por su padre a favor de su sobrina; es decir, que se hubiera reconocido como hija a quien biológicamente no lo es, alegando que ello no era posible, ya que para tal caso el legislador ha previsto el instituto de la adopción.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la determinación de la filiación del hijo no es una situación irremisiblemente derivada del hecho biológico, ya que se encuentra influenciada por otros factores que integran una realidad social que debe ser considerada, dado que se hallan en juego otros derechos con igual protección constitucional como son los derechos a la identidad y a la protección de la familia, que deben ser examinados en cada caso a la luz del principio favor filii, de manera tal que como consecuencia de la ponderación de los derechos en conflicto, en algunas circunstancias la verdad biológica deberá ceder y prevalecer la verdad social, expresada en la posesión de estado del que goza el hijo, con fin de otorgarle seguridad jurídica y garantizar su bienestar y el de la familia de la que forma parte. Asimismo, se tiene señalado que en la normativa familiar vigente en el momento de la emisión del fallo impugnado, el principio favor filii, se encontraba reconocido; por una parte al determinar que el establecimiento de la filiación, constituida un derecho fundamental del hijo, al tenor del art. 174.1 del CFabrg; y por otro lado, al prever limitaciones al ejercicio de las acciones de impugnación de paternidad, como es el caso de la limitación de la legitimación activa y sujeción a plazo de caducidad de las acciones de impugnación al reconocimiento de hijo. Consiguientemente, el razonamiento efectuado por las autoridades demandadas en la emisión del Auto Supremo 465/2015, en sentido de que el reconocimiento voluntario no puede ser impugnado por terceras personas (en este caso los causantes del reconociente, hoy accionantes) guiadas por un interés meramente patrimonial o sucesorio anteponiéndose al derecho a la filiación, se halla efectuado desde y conforme a la Constitución Política del Estado.
La conclusión efectuada por las autoridades demandadas, ciertamente restringe la legitimación activa y las causas en mérito de las cuales es posible impugnar el acto del reconocimiento. Precisamente, sobre la impugnación del reconocimiento, el art. 204 del CFabrg, disponía que: El reconocimiento puede impugnarse, por el hijo y por quienes tengan interés en ello.
No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente.
La argumentación jurídica en la que se funda la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, resulta razonable desde la perspectiva constitucional, ya que la misma correspondió a los métodos interpretativos de validación constitucional de la hermenéutica judicial gramatical, teleológica y sistemática de la norma en examen, en cuya virtud resulta evidente que tanto la legitimación activa como las causas de la impugnación son restringidas; dado que el establecimiento de la filiación constituye una cuestión personalísima que atañe en primer lugar al hijo y luego al padre y a la madre, en atención a la titularidad del derecho a la filiación que le otorga al hijo el art. 174.1 del CFabrg, cuyo interés consecuentemente resulta prevalente, los intereses de los terceros tiene muy restringida su intervención. Ello resulta corroborado por el hecho de que la Sección I relativa al reconocimiento de hijo, del Capítulo II que regula el establecimiento de la filiación de los hijos de padre y madre no casados entre sí, hace alusión únicamente al cónyuge y a los descendientes del hijo como participantes del reconocimiento del hijo mayor de edad, pero no así a los herederos del padre reconociente. En lo que atañe a la finalidad, cabe tener presente que la impugnación constituye un mecanismo procesal que se encuentra a disposición, principalmente a favor, del hijo, cuyos derechos a la identidad y a la protección de su familia, tienen raigambre constitucional, de manera tal que en mérito al principio favor filii, resulta razonable la restricción de la legitimación activa y las causas por las que es posible impugnar la paternidad, las cuales siendo aplicable con relación al propio padre biológico que acciona en busca del ejercicio de su paternidad responsable, lo es con mayor razón respecto de los herederos del reconociente que activan la impugnación por intereses sucesorios, en desmedro de los derechos sobre todo personalísimos, en este caso de la hija recocida, cuya prevalencia ha decidido el Tribunal de casación, otorgándole seguridad jurídica sobre la posesión del estado civil del que gozaba y permitiéndole mantener la tranquilidad personal y familiar. Finalmente cabe aclarar que esta conclusión, no se invalida por el hecho de que los demandantes, hoy accionantes, interpusieron como acción principal, la de nulidad de las actas de reconocimiento de hija; pues la pretensión de invalidar el reconocimiento fundado en la causa de falta de correspondencia de relación biológica del que reconoció con la reconocida; es decir, de no ser éste el padre biológico de la reconocida, solo era posible por medio de la impugnación del reconocimiento que preveía el art. 204 del CFabrg, porque al ser el reconocimiento un acto de declaración unilateral de características singulares por el que se establece la filiación de un hijo, lo cual constituye materia exclusiva del derecho de familia; efectivamente el acta de reconocimiento de hijo no se halla sujeto a las causales de nulidad previstas para los actos bilaterales del ámbito civil, previstos en el art. 549 del CC.
La prevalencia de la realidad social y el reconocimiento de los derechos a identidad y a la protección de la familia con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a la hija reconocida, precautelando su tranquilidad personal y la de su familia, sobre la realidad biológica no implican la creación de una figura alterna a la adopción y menos el forjamiento de una situación caótica, dado que fue la propia normativa familiar, la que impuso la consolidación de la filiación jurídica en beneficio del hijo, impidiendo la impugnación indiscriminada de la filiación y su determinación en consideración también a los otros factores que integran la realidad social, en cada caso.
Tampoco se advierte que se hubiera vulnerado el principio de legalidad, ya que ninguna norma del Código de Familia, le concede al heredero del reconociente, facultad para impugnar el reconocimiento de hijo (efectuado por su causante) fundado en la causa de inexistencia de la relación biológica con el reconocido, motivado por intereses sucesorios, pues si bien es cierto que no existe previsión expresa que permitía el reconocimiento de quien no es hijo bilógico, no es menos evidente que esos reconocimientos de complacencia, se encontraban tolerados por el propio Código de Familia, puesto que estos no podían ser impugnados con el fundamento de falta de realidad biológica, ni revocados por el reconociente y con mayor razón por un tercero que no pretendía ser progenitor, todo ello en beneficio del hijo, por encima de la voluntad de los padres inclusive. En lo que atañe al art. 549 del CC, no existe referencias sobre el aspecto de su aplicación que estuviera siendo cuestionado, por lo que no hay posibilidad de pronunciamiento sobre este aspecto; lo propio sucede respecto de la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, su Decreto Reglamentario de 3 de julio de 1943 y el DS 24247, también aludidas.
En consecuencia, no es cierto que las autoridades demandas hubieran vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que en el caso del último de los derechos nombrados, los demandantes, hoy accionantes, tuvieron acceso a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de los cuales han obtenido pronunciamiento de fondo; en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación al derecho a la defensa, no se advierte su vulneración, ya que los accionantes, intervinieron en la causa que motiva la presente acción de amparo constitucional, ejerciendo ampliamente sus derechos, por lo que con relación a este aspecto corresponde también denegar la tutela.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión