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Los Vocales demandados al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por meros formalismos y no analizar el fondo respecto a la exclusión de paternidad, genera un problema jurídico asociado a la falta de reconocimiento de identidad de la menor
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Más informaciónLa accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista AF-10/2019, vulneraron la condición, derechos e intereses de su hija menor de edad NN; puesto que no se pronunciaron en el fondo del recurso de apelación planteado, omitiendo considerar la incorrecta tramitación del proceso de impugnación a la filiación, que se encontraba reconocida en el proceso de asistencia familiar de hace cinco años atrás, así como tampoco observaron la inexistencia de las causales previstas por el art. 21 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empeorando la situación de su hija, al no haberse considerado el art. 367 de la referida norma.
Ahora bien, de los antecedentes conocidos por este Tribunal, se tiene que [...], el 2011 planteó demanda de asistencia familiar contra [...], misma que mereció la Sentencia 319/2011, declarando probada en parte la demanda y disponiendo que el obligado otorgue de forma mensual en favor de su hija NN Bs200.-, posteriormente, y luego de haber transcurrido más de cinco años de aquella decisión, [...], por memorial presentado el 15 de febrero de 2017, planteó demanda extraordinaria de impugnación de filiación respecto de la menor NN, solicitando se admita la demanda y se efectúe la prueba pericial de ADN y con su resultado se disponga la exclusión de sus datos del certificado de nacimiento de la niña NN, emitiéndose al efecto la Sentencia 1043/2017, que declaró probada la demanda, bajo al argumento de haberse demostrado mediante la prueba científica de ADN, la exclusión como padre de la menor, otorgando a esta prueba todo el valor legal sobre el proceso de impugnación. Frente a esta determinación, la hoy impetrante de tutela por memorial presentado el 22 de noviembre de igual año, planteó recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista AF-10/2019, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en cumplimiento a lo establecido en el art. 386.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Establecidos los antecedentes procesales y a efectos de resolver adecuadamente el presente caso; toda vez que, se agotaron los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria, a través del recurso de apelación, corresponde a esta instancia constitucional verificar si los derechos reclamados fueron lesionados por la Resolución de alzada, efectuando la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso de apelación y las decisiones asumidas por las autoridades de última instancia en el Auto de Vista cuestionado, a través de este medio de defensa constitucional.
En ese sentido, se tiene que la impetrante de tutela, en su recurso de apelación, entre sus argumentos principales desarrolló lo siguiente: a) El dictamen pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), dando un resultado negativo, le causó total agravio; dado que, su persona está segura que el ahora tercero interesado es el padre biológico de su pequeña hija; habiendo incluso tomado conocimiento de que [...], hubiese pagado a los peritos e incluso a sus abogados para que le sea favorable el resultado pericial; b) Contra dicho dictamen, interpuso incidente de nulidad de la prueba de ADN, conforme al art. 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, mismo que fue rechazado por la Jueza a quo; y, c) Posteriormente, emitida que fue la Resolución de primera instancia, se solicitó complementación y enmienda de la parte resolutiva, sobre las observaciones al dictamen pericial, ya que, lo dispuesto por la autoridad judicial no era claro; empero, se declaró no ha lugar a dicha petición.
En atención al recurso citado, las autoridades ahora demandadas, por Auto de Vista AF-10/2019, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por [...], que en su parte pertinente a más de desarrollar preceptos jurídicos insertos en la Constitución Política del Estado, tratados internacionales y en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, manifestaron que de los antecedentes del proceso y el Auto de 27 de febrero de 2017, la alzada fue concedida en virtud del recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la Sentencia 1043/2017, que tuvo como fundamentos jurídicos el hecho de haberse demostrado mediante la prueba de ADN, la exclusión de [...], como padre con relación a la menor NN, siendo ésta una prueba científica fidedigna e idónea a la que se le dio todo el valor legal sobre el proceso de impugnación, conforme señala el art. 259.III del referido Código de las Familias. Advirtiendo además, que el recurso de apelación, se encuentra destinado a cuestionar lo argumentado por la Jueza de primera instancia, a través de la expresión de agravios de la apelante, quien debe señalar la prueba que no fue valorada, la norma cuya aplicación fue omitida o en su caso malinterpretada y/o cualquier otro aspecto o situación por la cual la autoridad judicial hubiera podido fallar de manera incorrecta. Concluyendo que, de la exposición contenida en el memorial de apelación, se tuvo que la accionante se limitó a desarrollar una relación fáctica de los actos procesales acontecidos con anterioridad a la Resolución recurrida, señalando que: ...Siendo por demás arbitrario toda vez que conforme a DICTAMEN PERICIAL, emitido por el Ministerio Público Fiscalía General del Estado Instituto de Investigaciones Forenses, con resultado negativo, mismo que me causa total agravio... (sic); empero, a criterio de los Vocales demandados, dichos argumentos no contradijeron y menos cuestionaron los fundamentos; por los cuales, la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz emitió la Sentencia 1043/2017.
De lo expuesto, se advierte que sobre los cuestionamientos realizados por la impetrante de tutela, quien identificó como agravios, lo relacionado al dictamen pericial emitido por el IDIF, dando un resultado negativo de paternidad con relación a su hija NN; producto de un supuesto pago a los peritos que emitieron dicho dictamen, el rechazo del incidente de nulidad de la prueba de ADN y la solicitud de complementación y enmienda de la parte resolutiva de la Sentencia 1043/2017, los Vocales ahora demandados, al resolver el recurso de apelación refirieron que, al no contar con una relación de agravios a partir de los cuales se hubiera podido cuestionar normativamente lo resuelto por dicha Sentencia, se vieron imposibilitados de resolver el fondo del recurso de apelación, resultando incompetentes de conformidad a lo establecido por el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Estas aseveraciones dejan en evidencia que efectivamente no advirtieron la exposición de agravios mencionados por la recurrente, que si bien es cierto, en su desarrollo resultan ser poco precisos; sin embargo, de su contendido se extrae la disconformidad con la emisión del dictamen pericial que excluye al ahora tercero interesado como padre de la menor NN, que fue tomado en cuenta, como una prueba idónea para declarar probada la demanda extraordinaria de impugnación de filiación, que dicho sea de paso, fue reclamado a través de un incidente de nulidad de prueba de ADN, que mereció su rechazo, situación ésta que tampoco fue considerada por las autoridades de alzada; además de ello, también se tiene la solicitud de una complementación y enmienda a las observaciones efectuadas al dictamen pericial, prueba ésta, que resulta ser la que define una situación de estatus a la menor de edad, de quien se solicita la protección de sus derechos fundamentales, petición que se le fue negada al declararse no ha lugar a la misma.
Ahora bien, tomando en cuenta que en el caso particular se dilucida los derechos de filiación de una menor de edad y estando en tela de juicio la veracidad del dictamen pericial de prueba de ADN; con el fin de precautelar el interés superior del niño, en este caso de la menor NN, dada la trascendencia constitucional de la temática expuesta, por estar vinculada al instituto familiar del derecho a la filiación, se considera que la ausencia de fundamento en los agravios expuestos, no puede servir de justificativo de inadmisibilidad, cuando en los hechos, de su contenido se advierte la identificación de aquellos a raíz de la emisión de un dictamen pericial, que invalida el derecho de filiación reconocido a la hija de la ahora accionante.
En ese entendido, las autoridades demandadas al no identificar y menos fundamentar las razones por las cuales se declaró probada la demanda extraordinaria de impugnación de filiación ni las que impulsaron a la Jueza a quo a emitir la Sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda, en consideración a un dictamen pericial discutido por la impetrante de tutela; ocasiona la contravención de los derechos fundamentales de la menor; puesto que, la decisión actual de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por meros formalismos y no analizar el fondo respecto a la exclusión de paternidad del hoy tercero interesado, genera un problema jurídico asociado a la falta de reconocimiento de identidad de la menor; ya que, la filiación entendida como el conjunto de relaciones jurídicas determinadas por la paternidad y la maternidad vinculan a los padres con los hijos dentro de la familia y se encuentra inspirado en un criterio de protección a la niñez y a su identidad, basado en el interés superior de estos, creando un estado civil de reciprocidad familiar, fijando derechos y obligaciones emergentes de dicha relación. En ese entendido; conforme a lo advertido precedentemente, los Vocales demandados incurrieron en una carencia de fundamentación y motivación de la Resolución dictada en última instancia, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso. Por lo que, en definitiva, del análisis realizado, se constata que las autoridades demandadas al no ingresar al fondo de la problemática conocida, no circunscribieron su decisión de manera fundada y motivada sobre los hechos fácticos identificados en el recurso de apelación, tal como se tiene consignado de forma precedente, situación que deviene además, en la carencia argumentativa; correspondiendo por tal motivo, conceder la tutela solicitada en la presente acción de defensa.
Por otra parte, la solicitante de tutela en su demanda tutelar, hace referencia a que Carmen del Río Quisbert Caba y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitieron considerar la incorrecta tramitación del proceso de impugnación a la filiación, así como no observaron la inexistencia de las causales previstas por el art. 21 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empeorando la situación de la menor, al no haber considerado el art. 367 de la referida norma; denuncia que trae a colación recién en esta instancia constitucional, siendo que correspondía hacerlo al momento de interponer el recurso de apelación, situación a la que se aplica el principio de subsidiariedad; en consecuencia, existe un impedimento de emitir pronunciamiento respecto a estos hechos lesivos que la hoy accionante atribuye a los Vocales demandados, a través de esta acción de tutela, más tomando en cuenta, que son estos a quienes les compete corregir, enmendar o anular los presuntos actos que, a decir de la accionante, vulneran los derechos fundamentales de su hija.
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