Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Órgano EjecutivoSubtema: VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO
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Sobre la previsión constitucional ante la ausencia temporal de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. Situación de la Vicepresidenta o del Vicepresidente que asume en su reemplazo

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SC 0003/1100-R

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Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

El art. 169.I de la CPE, prevé que por contingencias de impedimento y de ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, se hace procedente la sucesión constitucional -a ese cargo en específico- por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados.
Denotándose de esta norma, que aún el cargo de la Vicepresidencia haya quedado acéfalo por reemplazar a la primera autoridad del Estado, las autoridades siguientes (Presidencias de las Cámaras de Senadores y de Diputados), no ingresan a ocupar dicha vacancia; sino que su intervención en la sucesión constitucional, alcanza única y exclusivamente a ocupar el cargo de la Presidencia, cuando su titular esté impedido o ausente de forma definitiva, y sólo en caso que su autoridad ascendiente, también estuviera impedida o ausente definitivamente.
Asimismo, en el parágrafo II del precitado precepto constitucional, se prevé la circunstancia de continuidad de funciones del Órgano Ejecutivo del Estado, en ausencia temporal de la Presidenta o del Presidente del Estado; cargo que se asume por quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días. Dispositivo en el que -para el caso de sustitución temporal de la Presidencia-, tampoco existe previsión alguna que declare la vacancia de la Vicepresidencia por reemplazo a la Primer Mandataria o al Primer Mandatario del Estado, para hacer factible que ésta sea ejercida por las autoridades siguientes en rango constitucional.
En ese orden, queda claro que -ya sea por sucesión constitucional (impedimento o ausencia definitivos) o por ausencia temporal-; quien asume en reemplazo de la Presidenta o del Presidente es la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado; segunda autoridad al mando del gobierno, sobre la cual, ninguna disposición constitucional prevé posibilidad de relevo o interinato.
Siendo así, en caso de asumir la Presidencia en ejercicio tras la ausencia temporal del Primer Mandatario del Estado, resulta compatible que durante ese periodo, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado reúna de forma simultánea las atribuciones de ambos cargos; puesto que, de acuerdo al art. 174 de la CPE, todas las atribuciones de la Vicepresidencia, concurren en acompañar las propias de la Presidencia, siendo éstas: Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa Plurinacional y los gobiernos autónomos; Participar en las sesiones del Consejo de Ministros; Coadyuvar con la Presidenta o el Presidente del Estado en la dirección de la política general del Gobierno; y, Participar conjuntamente con la Presidenta o el Presidente del Estado en la formulación de la política exterior, así como desempeñar misiones diplomáticas.
Marco constitucional del cual se concluye que, en la circunstancia de que la Vicepresidenta o el Vicepresidente, asuma la Presidencia en ejercicio temporal, debe asumir ambos cargos de forma simultánea; puesto que, de una parte, -se reitera-, la vicepresidencia es insustituible, y de otra, no son incompatibles sus funciones con las de la Primera Autoridad del Estado, ni implican la transgresión de la independencia y separación de Órganos, pues ambos cargos corresponden al Órgano Ejecutivo.
Ahora bien, a ese contexto normativo, se integra el art. 153.I de la CPE, que confiere a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, una facultad adicional indisoluble, como Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional; configuración constitucional de funcionamiento de dicho Órgano Deliberante, así diseñada por las legisladoras y legisladores constituyentes en el señalado dispositivo constitucional; y que por lo mismo, descarta que entretanto ejerza el reemplazo temporal de la Primera Autoridad del Estado, esté impedido de presidir la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues -se reitera- dicha potestad es inherente a su condición de Vicepresidenta o Vicepresidente, y sólo puede ser suplida cuando cese su mandato por las causales contenidas en el art. 170 constitucional -en lo pertinente- y en lo previsto para el caso de su ausencia o impedimento, comprendidos en los arts. 4 y 39 de los Reglamentos de las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente.
De allí que, siendo la vicepresidencia un cargo insustituible por previsión constitucional, en caso de ausencia o impedimento de su titular, se entiende que ninguna autoridad de jerarquía inmediatamente inferior puede asumir el segundo mando del Estado. Siendo únicamente factible que en ambas circunstancias -ausencia o impedimento-, a los fines de garantizar el funcionamiento del Órgano Legislativo, la atribución de presidir la Asamblea Legislativa Plurinacional, pueda ser ejercida por la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Senadores o la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, en estricta prelación (arts. 4 y 39 de los respectivos Reglamentos específicos de ambas instancias legislativas), y bajo las condiciones legales que a continuación se desarrollan.
Así, el art. 39 inc. b) del Reglamento de la Cámara de Senadores, prevé el reemplazo de la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, -cuando se halle impedido o ausente, temporal o definitivamente-, única y exclusivamente en su atribución de presidir la Asamblea Legislativa Plurinacional; es decir, asumiendo el ejercicio de la Presidencia de ese Órgano Deliberante; caso en el cual, es potestad de la Presidenta o del Presidente de la Cámara de Senadores, o de su similar de la Cámara de Diputados, en estricta prelación, ejercer la Presidencia del Órgano Legislativo; y no así cualesquier otra atribución de la Segunda Autoridad a mando del Estado.
A cuyo fin de aplicación del citado precepto reglamentario, se entiende por impedimento o ausencia, a la circunstancia de incapacidad -temporal o definitiva- de continuar en el ejercicio de las funciones -vicepresidenciales, para la problemática que atinge el presente fallo-, debido a causas que pueden incluir, entre otras de las enunciadas en el art. 170 de la CPE (exceptuando la revocatoria de mandato), los viajes oficiales, su renuncia, su desaparición, o la incapacidad física o mental transitoria o permanente.
Concluyéndose entonces, que el reemplazo temporal del Primer Mandatario del Estado, por su Vicepresidenta o Vicepresidente, no impide a esta última o este último, continuar ejerciendo su cargo para el que fue electo, y por lo mismo, su atribución contenida en el art. 153.I de la CPE, de presidir la Asamblea Legislativa Plurinacional; porque dicha suplencia resulta ser solo temporal y circunstancial; y en caso de que en dicho periodo el Órgano Legislativo deba deliberar, ello no implica de modo alguno, un conflicto de atribuciones y competencias para el ejercicio simultáneo como Presidente del estado, Vicepresidente y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues estos últimos se tratan de actos de carácter legislativo, que no configuran -precisamente- causal alguna de impedimento o ausencia temporal ni definitiva.
Siendo menester aclarar que, si bien puede operar la sustitución o reemplazo del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional,  ya sea temporal o definitivamente; empero para ello necesariamente se requieren actos de declaración expresa; sobre la concurrencia de las causales que provocaron esa vacancia, conforme a los procedimientos específicos determinados en la Constitución y la ley (cuando se trata de la renuncia al cargo, o de revocatoria de mandato, por ejemplo); así como de la comunicación expresada de manera formal o de la sustanciación de procedimientos internos, que hagan constatable que se está ante la concurrencia de una causal de impedimento o de ausencia, que haga factible a la autoridad a quien le corresponda asumir esa suplencia.
Es así que, el Reglamento General de la Vicepresidencia de la República - Presidencia del Congreso Nacional, en su art. 23 Suplencia de la Presidencia del Congreso Nacional, dispone: En caso de que el Vicepresidente de la República Presidente del Congreso Nacional deba ausentarse del país, lo hará saber, en forma escrita y con precisión de fechas, al Presidente Electivo del Senado Nacional o, en ausencia de éste, al Presidente de la Cámara de Diputados, para que asuma las funciones de Presidente en Ejercicio del Congreso Nacional (negrillas ilustrativas).
Entonces, la ausencia temporal del Vicepresidente sí puede dar lugar a la suplencia en las funciones que desempeña solo como Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; conforme a la norma reglamentaria con base en la cual, en anteriores oportunidades  -como se explica en el Informe VPEP-SG-DGGL-UGTL.-INF-0015/2024 de 3 de julio remitido a este Tribunal-, operó la suplencia temporal del hoy recurrido Presidente de la Cámara de Senadores, en el cargo de Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al haber sido comunicado mediante Nota VPEP-SG-DGGL-UGTL.-NE-0412/2023 de 7 de junio, sobre la ausencia temporal del Vicepresidente del Estado desde el 8 al 12 de junio de 2023, periodo durante el cual, y tal como sucedió en los hechos, dicha autoridad legislativa sucedió en el reemplazo de la Segunda Autoridad al mando del Estado.

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