Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Gobiernos AutónomosSubtema: GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
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Organización del Gobierno Autónomo a nivel Municipal

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El art. 12 de la CPE prevé que: I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La Organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; y, II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no puede ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.
De la disposición constitucional transcrita, se extrae que el sistema o forma de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta en la división de poderes, que en su momento Locke y sobre todo Montesquieu, plantearon esta clásica segmentación del poder público, compuesto por los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral.
La clásica división de poderes ahora órganos en nuestro nuevo orden constitucional, consiste en que las distintas tareas asignadas a la autoridad pública están repartidas en cuatro instancias regidas bajo los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, pero además, con un claro mandato constitucional referido a que las funciones de las mencionadas instancias públicas, de ninguna forma pueden ser reunidas en una de ellas ni tampoco son delegables entre sí.
Ahora bien, teniendo en cuenta el nuevo régimen autonómico establecido por el constituyente en la Norma Suprema, se puede sostener que la división de órganos es aplicable a los gobiernos autónomos (municipal departamental y regional), exceptuando al nivel indígena originario campesino que mediante sus normas y procedimientos propios pueden prever su propia organización; extremo que se encuentra normado en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez, que por mandato constitucional del art. 271 de la CPE tiene como objetivo regular el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado; en dicho propósito, la referida Ley a través de su art. 12 prevé lo siguiente:
I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género.
II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.
IV. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo al Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.
En base al marco descrito, los gobiernos autónomos municipales tienen una organización gubernamental de carácter dual; es decir, que su gobierno está compuesto por dos órganos de poder público, el legislativo y ejecutivo; extremo que tiene correspondencia con el art. 283 de la CPE que establece lo siguiente: El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, a ello, corresponde añadir que dichos órganos de carácter municipal se encuentran regidos también por los principios de independencia, separación coordinación y cooperación, no pudiendo reunirse las funciones en un órgano ni ser delegadas entre ellas, escenario similar al que se presenta en la esfera nacional, aclarando que en esta última, el gobierno central está compuesto por cuatro órganos públicos como el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral (art. 12.I de la CPE).
En ese orden de ideas, en el nivel subnacional los citados postulados no pueden ser soslayados a momento de ejercer las funciones y atribuciones otorgadas constitucionalmente; en otras palabras, cada órgano del gobierno autónomo municipal (legislativo y ejecutivo) debe desarrollar sus facultades y operaciones sin afectar a su similar, por lo que, en el marco del principio de la independencia y separación de órganos la instancia deliberativa no puede interferir en las acciones y labores del ejecutivo y viceversa; no obstante, ambas instancias municipales deben orientar sus funciones en apego a los principios de coordinación y cooperación.

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