Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Asamblea Legislativa PlurinacionalSubtema: INTERPELACIÓN Y CENSURA
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

La interpelación y censura de ministras y ministros, en el marco de la Constitución Política del Estado

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Instituida como una atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el numeral 18 del parágrafo I del art. 158 de la CPE, establece: I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: 18. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro.
En la comprensión de la citada atribución conferida al Órgano Legislativo -Asamblea Legislativa Plurinacional-, respecto al término interpelación, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, en la acepción propia del Derecho Político, señala: es la facultad que tienen las Cámaras Legislativas para requerir de un ministro que informe acerca de ciertos actos de gobierno o para que aclare aspectos de la política en general. Según Duguit, representa el medio más eficaz de ejercer el Poder Legislativo su control sobre el Poder Ejecutivo.
Así, como resultado de las explicaciones que sobre un determinado asunto hayan sido informadas por la ministra o el ministro de Estado en su interpelación -según fue diseñado por las y los asambleístas constituyentes-, la Asamblea Legislativa Plurinacional podrá determinar otorgarle su voto de confianza -expresión que, siguiendo al citado autor, se manifiesta en la Aprobación que las cámaras legislativas dan a un gobierno al presentarse ante ellas, como demostración de contar inicialmente con el apoyo de la mayoría y/o la Ratificación de tal seguimiento ante cualquier cuestión concreta planteada en el Parlamento y a favor del gobierno-. O, caso contrario, de no considerar satisfactorio, suficiente o justificado, el informe depuesto por la autoridad interpelada, el señalado Órgano deliberante nacional acordará la censura de la ministra o ministro por dos tercios de sus miembros, voto de censura que -en el sentido anotado en el citado Diccionario Jurídico- señala que: En las asambleas parlamentarias o en las asociaciones, el que los representantes o miembros de aquéllas o éstas aprueban para negar su confianza al gobierno, a su presidente o a la junta directiva. En buenos principios, obliga a la dimisión o renuncia de los desaprobados.
Al respecto, en control previo de constitucionalidad sobre estatutos y cartas orgánicas de las entidades territoriales autónomas, el Tribunal Constitucional Plurinacional hizo referencia al instituto de la interpelación y censura de ministras y ministros de Estado, a tiempo de analizar disposiciones preceptivas sobre el control de los órganos deliberantes autónomos respecto a funcionarias y funcionaros dependientes del órgano ejecutivo de las gobernaciones departamentales y municipales. Así, en lo pertinente a la problemática que ocupa los fundamentos de este fallo constitucional, con relación al art. 158.I.18 de la CPE, vinculado al art. 12 constitucional, se razonó que en el contexto de la nueva visión constitucional, se establece una división de los órganos ejecutivo y legislativo y la independencia entre ambos, no siendo posible la injerencia ni la subordinación del uno con relación al otro, habiéndose por ello diseñado la interpelación y censura únicamente de autoridades de rango inmediatamente inferior a la presidenta o presidente del Estado, por parte del Órgano Legislativo.

(...)

De todo lo esbozado, se entiende que la interpelación a las ministras y los ministros de Estado, como un juicio sumario de connotación eminentemente política, tiene por objeto que la autoridad interpelada del Órgano Ejecutivo, preste informe ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre uno o más asuntos en concreto respecto al ejercicio de sus funciones y atribuciones; por lo mismo, siendo el cuestionamiento de orden político -tanto por la instancia que promueve la interpelación, que es un órgano de poder político, como por los motivos de ésta, que se traduce en observaciones de conformidad o disconformidad en el -mal o buen- desempeño de las actuaciones de la persona a cargo de una Cartera de Estado, e inclusive, la susceptibilidad sobre una eventual responsabilidad administrativa, civil, ejecutiva o penal-, la interpelación no tiene un fin sancionatorio en sí mismo, (en términos que impliquen la aplicación de una pena); pues si bien puede derivar en la censura de la autoridad interpelada y su destitución, dicha consecuencia emerge de la manifestación de desacuerdo y veto de confianza sobre la conducción del Ministerio en cuestión respecto a uno o determinados asuntos; por lo que, se asume que la autoridad interpelada no es lo suficientemente solvente en justificar la conducción de la Cartera de Estado, o que sus resultados no satisfacen las aspiraciones en la conducción política de ésta.
Precisamente por ello, es que siendo la finalidad de la interpelación obtener y valorar el  informe de la autoridad ministerial interpelada, a fin de verificar si ésta es depositaria de la confianza de la población -representada en la Asamblea Legislativa Plurinacional- para el ejercicio de sus funciones respecto a un asunto o varios en concreto; por lo mismo, no tiene por objeto -propiamente- establecer, ni mucho menos juzgar, eximir ni sancionar responsabilidades administrativa, civil, penal o ejecutiva; las que de existir, derivarán, en su caso, en la apertura de procesos en las instancias jurisdiccionales respectivas, donde corresponde su sustanciación, dilucidación y resolución correspondiente.
En ese sentido, se concluye entonces que al ser la finalidad de la interpelación de una ministra o ministro de Estado, verificar si en la representación popular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, existe o no confianza en el desempeño de sus funciones sobre uno o varios asuntos en concreto desarrollados en la Cartera de Estado que dirige, en el caso que el Órgano Legislativo le otorgue su voto de confianza, podrá mantenerse en la titularidad del Ministerio en cuestión; y, caso contrario, de optar la Asamblea por un voto de censura, -conforme se dispone en el art. 158.I.18 de la CPE-, dicha decisión implica su destitución, la misma que por mandato de ese dispositivo constitucional opera a la vez que se determina la censura; y, -siguiendo la prelación de jerarquía normativa señalada en el art. 410 de la Norma Fundamental-, la destitución de la ministra censurada o del ministro censurado se efectiviza mediante una resolución de igual rango a la que dispuso su designación, -es decir, a través de un decreto presidencial-, por no ser la sola resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional equivalente a la señalada resolución expedida por el titular del Órgano Ejecutivo.
Finalmente, cabe enfatizar que tras la censura de la autoridad ministerial, por haber faltado o quebrantado la confianza del soberano -representado en el Órgano Legislativo- con relación a un hecho o varios en concreto, la destitución del cargo como titular de la Cartera de Estado supone su insolvencia política para seguir liderando el manejo de las actuaciones gubernamentales observadas, siendo aquella la causa de su apartamiento.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión