Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Asamblea Legislativa DepartamentalSubtema: COMISIONES
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Cada Asambleísta Departamental tiene derecho a adscribirse a una Comisión a la que no pertenece, puesto que no existe previsión normativa que permita a los integrantes de la misma, considerar, deliberar y decidir aceptar o denegar tal participación

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El Estado Plurinacional de Bolivia, conforme establece el art. 11 de la Constitución Política del Estado, adopta para su gobierno la forma democrática, participativa, representativa y comunitaria, previendo que la democracia representativa se ejerce por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto; es decir, que el poder político procede del pueblo, pero no es ejercido por él, sino por sus representantes elegidos por medio del voto.
En cuanto a la autonomía departamental, el art. 277 de la Norma Suprema, expresa que está constituida por una asamblea departamental con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.
La asamblea departamental se compone de asambleístas departamentales elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
En cuanto a la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, su Reglamento Interno, en el art. 15 inc. 1), reconoce como derecho de los asambleístas, el derecho a participar con voz y voto en las sesiones del pleno del órgano deliberativo y en las comisiones de las cuales formen parte, y sin voto en las sesiones de cualquier otra comisión a la que se hubieran adscrito o fueran convocados.
Cabe aclarar que el art. 32 del Estatuto Interno, determina que las comisiones son órganos permanentes de trabajo, coordinación y consulta; asimismo, son instancias técnicas operativas, responsables del análisis, revisión, elaboración y aprobación de los proyectos de instrumentos normativos y de fiscalización, además de otros temas que les sean asignados según su competencia y especificidad en el marco de las atribuciones conferidas por el Reglamento. De acuerdo a la previsión contenida en el art. 42, la Comisión Madre Tierra y Medio Ambiente, es responsable de legislar, fiscalizar y deliberar sobre el patrimonio natural del departamento, recursos naturales, biodiversidad, tierra y territorio, la protección y conservación del medio ambiente y la preservación de la seguridad alimentaria. En cuanto a la moción de reconsideración, el art. 89 de la norma reglamentaria en estudio, señala que se plantea sobre un tema que ya fue aprobado y que requiere un análisis complementario basado en nuevos elementos de juicio; deberá tener fundamentación y requiere de la aprobación de dos tercios.
Así establecida brevemente la conformación en comisión de la Asamblea Departamental de La Paz, se concluye primero, que los Asambleístas como representantes del pueblo que los eligió, ejercen democracia representativa, tanto en el plenario como en sus comisiones y cuando se adscriben voluntariamente a otras diferentes o son convocados; puesto que, en estas últimas, participan con derecho a voz, pero sin voto; por tanto, no actúan de manera personal sino a nombre de sus electores en quienes reside la soberanía por delegación.
Consecuentemente, tal como establece el Reglamento Interno, es un derecho de cada Asambleísta, adscribirse a una Comisión a la que no pertenece, no existiendo previsión normativa que permita a los integrantes de la misma, considerar, deliberar y decidir aceptar o denegar tal participación, y siendo la norma que regula el funcionamiento del órgano deliberativo departamental, se entiende que su cumplimiento es obligatorio; puesto que, como servidores públicos electos, los asambleístas están sometidos a la Constitución Política del Estado, la ley y su normativa regulatoria, en aplicación de la supremacía constitucional y el principio de legalidad que supone que el ejercicio del poder público está sometido a la ley vigente no a la voluntad de las personas, en procura de la seguridad jurídica que debe revestir sus actuaciones (SCP 0590/2021-S2 de 29 de septiembre), correspondiendo aclarar que si bien el art. 233 constitucional, exceptúa de la categoría de servidor público a las personas que ejercen cargos electivos, a las designadas y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento, se entiende que tales funcionarios no pueden abstraerse del servicio que implica ejercer una función pública; así como, el sometimiento a la Constitución Política del Estado y la ley y la obligación de asumir plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no solo de los objetivos a los que se destinaron los recursos públicos; sino también, de la forma y resultado de su aplicación.

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