Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho CivilTema: Prueba Literal o documentalSubtema: DOCUMENTO PRIVADO
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Interpretación constitucional del art. 1299 del CC (documento privado otorgado por analfabetos) con relación al art. 18.IV de la LAPCAF (requisitos de validez sustanciales establecidos para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos)

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SC 0003/1100-R

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Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

De los datos descritos, se evidencia que los argumentos precisados por el ahora accionante en el memorial de contestación al recurso de casación, fueron analizados y compulsados por las autoridades ahora demandadas; toda vez que, si bien no aludieron expresamente al art. 18.IV de la LAPCAF; sin embargo, al exponer las razones y motivos de su decisión, hicieron mención al reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas de los documentos privados indicando que dicho acto tiene por objeto revestir de formalidad al documento para que pueda tener la finalidad probatoria, razón por la que no se advierte lesión al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones.
Por otro lado, se evidencia también que la Resolución cuestionada, contiene suficiente fundamentación y motivación, en torno a las razones por las que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, determinó casar parcialmente la Sentencia 003/2018, ya que explicó que por mandato del art. 1299 del CC los documentos privados otorgados por analfabetos siempre deben llevar sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales resultan ser nulos; lo que en el caso concreto no habría ocurrido debido a que no intervinieron los testigos ni la persona que tenía que firmar a ruego; asimismo, que el art. 1297 del CC alude al documento reconocido en sus firmas ante funcionario público, de donde se extraería que el reconocimiento solo tendría un fin probatorio de su existencia; y que el art. 463 del CC, estableció que el documento preliminar debe contener los mismos requisitos esenciales del contrato definitivo bajo sanción de nulidad; razones por las que concluyeron que el mencionado documento no nació a la vida jurídica, siendo nulo al igual que el reconocimiento realizado al tenor del art. 549 del CC. En tal sentido, no se advierte lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones.
Ahora bien en torno a la interpretación de la legalidad ordinaria solicitada, cabe señalar que el accionante indicó que: ...debe valorarse conforme al art. 18-IV de la Ley 1760 (...) es decir, ya no exige la firma de los dos testigos en el contrato, entonces exigir la presencia de dos testigos identificados en el contrato conforme manda el art. 1299 del código civil, constituye un error en la aplicación de la norma... (sic); en tal sentido considera que la interpretación que deba realizarse es la siguiente: ...El entendimiento y aplicación correcta del art. 1299 del código civil en cuanto a la firma del contrato por parte de los testigos y firmante a ruego en la actualidad debe estar restringido exclusiva y únicamente a contratos en los que no interviene el notario de fe pública y correspondía aplicar ese entendimiento al caso concreto por el hecho de que la demandada ha ratificado el contenido del contrato y colocado sus impresiones digitales en el contrato en presencia del notario de fe pública además de las personas que suscriben el formulario de reconocimiento de firmas... (sic).
Para el análisis correspondiente debemos remitirnos previamente a la normativa aludida:
Así, el art. 18.IV de la Ley LAPCAF, indica:
En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales (las negrillas son nuestras).
El art. 1299 del CC de igual manera precisa:
Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos (el subrayado y resaltado son nuestros).
Según la interpretación del accionante, con la vigencia del art. 18.IV de la LAPCAF, ya no sería exigible la firma de dos testigos en el contrato y por lo tanto resultaría un error pretender la aplicación de las exigencias establecidas en el art. 1299 del CC.
En este comprendido, debemos partir señalando que la teleología del art. 1299 del CC, es otorgar protección a las personas analfabetas en la suscripción de contratos privados, para que no se abuse de la condición en la que se encuentran y se arriben a acuerdos que les puedan ser perjudiciales; en mérito a ello, el legislador estableció que los documentos privados suscritos por ellos SIEMPRE llevarán sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego; lo que quiere decir, que no existe excepción alguna en la que un documento de esta naturaleza pueda tener validez sin el cumplimiento de estos requisitos, ya que cuya omisión dará lugar a la nulidad del acto.
El accionante confunde el reconocimiento de firmas, que es una formalidad incorporada por el legislador, para revestirle al documento de eficacia probatoria; con los requisitos de validez sustanciales establecidos para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos; en dicho sentido, el art. 1299 del CC alude al nacimiento de un acto jurídico válido y el art. 18.IV de la LAPCAF a las formalidades que deben reunirse para revertirle de fe probatoria; razonamiento, que adquiere mayor sustento con lo precisado en el art. 1300.II del mismo Código Sustantivo Civil, donde el legislador luego de haber establecido los requisitos de validez en el art. 1299 del CC, para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos, recién ingresó a establecer lo siguiente: En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales... (el resaltado y subrayado son nuestros); lo que quiere decir, que en esta disposición legal, recién se analiza el acto del reconocimiento del documento otorgado por analfabetos, que dicho sea de paso tiene similar redacción a lo establecido en el art. 18.IV de la LAPCAF que dice: En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego... (el subrayado y resaltado son agregados) disposiciones de las que además se extrae que el reconocimiento lo efectuará el mismo testigo a ruego que firmó luego de que la persona analfabeta haya puesto su huella digital en el documento que se conformaba; en tal sentido, es evidente que la interpretación del accionante, resulta ser totalmente errónea y por ende la efectuada por las autoridades demandadas es la correcta, tomando en cuenta que el art. 1299 del CC no alude al reconocimiento de firmas del documento privado de firmas, sino a los requisitos de validez que debe reunir un documento otorgado por analfabetos; motivo por el cual no se advierte que las autoridades demandadas, hayan lesionado el derecho al debido proceso del peticionante de tutela en su vertiente de aplicación objetiva de la ley.

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