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Entendimiento, finalidad y requisitos de la usucapión decenal o extraordinaria
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Más informaciónEl art. 110 del CC, sobre las formas de adquirir la propiedad prevé que: “La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley” (las negrillas son nuestras), precepto normativo, que instituye al instituto de la usucapión como una de las formas legalmente reconocidas para adquirir la propiedad entendida como el poder jurídico que otorga la titularidad de derechos subjetivos patrimoniales sobre determinado bien ya sea mueble o inmueble.
Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, pág. 218, año 1982, refiere que: “la usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado (Planiol y Ripert)”; en este sentido, se puede entender a esta acción como una sanción que opera cuando se observa en el propietario una conducta de desatención e indiferencia en el ejercicio de su derecho propietario sobre determinada cosa; empero, que para que opere en favor de la persona que tiene la posesión, se deben cumplir ciertos requisitos establecidos por ley, cuya principal consecuencia es la pérdida del derecho propietario para el titular y la adquisición de dicho derecho para el poseedor.
Toda vez que esta forma de adquirir la propiedad, requiere entre sus principales requisitos, el de tener la posesión de la cosa por el tiempo establecido por ley, se debe además establecer que el art. 87.I del CC, prevé que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, del contenido normativo del citado precepto legal, se puede claramente advertir que, para que la posesión sea útil, es necesario cumplir con dos requisitos que pueden denominarse constitutivos de la posesión: 1) El objetivo, traducido en el corpus possessionis, que tiene que ver con el poder o posesión material que se ejerce sobre la cosa objeto de usucapión; y, 2) El subjetivo, materializado en el ánimus possidendi, que se observa en la intención del poseedor de actuar en todo momento como dueño de la cosa alegando para sí mismo, el derecho propietario sobre la cosa objeto de usucapión.
Al respecto, es pertinente citar el Auto Supremo 142/2015 de 6 de marzo, que sobre la usucapión decenal o extraordinaria orientó que: “…la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
(…)
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra ʽTratado de Los Derechos Realesʹ de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: ʽI. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetenteʹ. Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella.
(…)
3) La posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho”.
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