Materias

Diferencia entre contrato contrato de prestación de servicios y el contrato laboral
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónQue, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.
Que, a diferencia del contrato civil de referencia, existe el contrato de trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia y tratándose de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto corresponde a su contratación, evaluación y retiro (destitución o suspensión como emergencia de un proceso administrativo interno), se rigen en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias, por sus propias normas y por las Normas Básicas reguladas por la Ley SAFCO y asimismo sus normas reglamentarias.
Que, en el caso que se examina, se evidencia que en 1 de julio de 1998, el recurrente, ha suscrito con el Servicio Nacional de Caminos (representado por la autoridad demandada), un contrato civil de prestación de servicios profesionales para la Supervisión de la carretera Oruro-Toledo, estableciéndose en la cláusula quinta que la remuneración acordada será previa presentación de una factura del mes correspondiente.
Que, en tal virtud, se evidencia que la autoridad recurrida ha contratado al recurrente para la prestación de un servicio profesional (contra entrega de factura) perteneciente al campo del derecho privado civil, lejos de existir entre ellos contrato de trabajo strictu sensu en el campo del derecho público del trabajo; por consiguiente, mal puede pretender el recurrente que su suspensión tenga que ser precedida de un proceso administrativo, que es propio de una relación laboral de dependencia.
Que, cuando en los contratos civiles con prestaciones recíprocas una de las partes incumple por su voluntad su obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución de contrato, más el resarcimiento del daño, conforme establece el art. 568 CC. El recurrente, si considera que su parte ha cumplido su obligación y la autoridad demandada ha incumplido con lo convenido (como es cancelar una suma de dinero por la prestación de sus servicios), no puede pedir el pago de sueldos devengados: Septiembre, Octubre y Noviembre de 2002, sino que deberá plantear a conocimiento de la autoridad judicial ordinaria competente la demanda de cumplimiento o resolución de contrato.
Que, por la precedente relación se evidencia que las autoridades demandadas no han lesionado el derecho de trabajo del recurrente, puesto que éste no tiene relación laboral de dependencia con el Servicio Nacional de Caminos; en tal situación deberá acudir a las vías ordinarias de defensa correspondiente, puesto que la presente acción por su naturaleza subsidiaria, no es substitutiva de otros medios o recursos que el recurrente tenga a su alcance.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión