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Intervención de los terceros interesados en el proceso contencioso administrativo agroambiental
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Más informaciónTeniendo en cuenta el objeto del proceso contencioso administrativo, la legitimidad activa para obrar en el mismo, la tendrá quien afirme ser titular de una situación jurídica sustancial protegida que hubiera sido o esté siendo vulnerada por una actuación de la administración; empero, intervendrán también los terceros interesados en el proceso seguido por las partes, en procura o en defensa del interés que le es personal; estos, podrán incorporarse en el estado en que el proceso se encuentre, sin que deban realizarse nuevamente actividades procesales ya efectuadas.
Una vez declarada admisible la intervención, el tercero deja de ser tal para asumir la calidad de parte, ya que se convierte en sujeto activo o pasivo de la pretensión. La intervención puede ser voluntaria u obligatoria.
De lo señalado se tiene que, ante la convocatoria de la instancia judicial, como tercero interesado a un determinado proceso contencioso administrativo agroambiental, la participación de este, debe ser considerada como obligatoria, en razón de haber sido beneficiario del derecho de propiedad agraria que le reconoce la Resolución final de saneamiento impugnada y a que, el fallo a ser emitido afecta directamente a sus intereses, haciéndose necesarios sus argumentos en la emisión de la sentencia agroambiental.
Ahora tomando en cuenta lo descrito, respecto al tercer interesado convocado de forma obligatoria en el proceso contencioso administrativa agroambiental; corresponde establecer que este, al formar parte del mismo comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte demandada, en el marco de la defensa irrestricta del derecho a la igualdad de las partes, establecidos en los art. 115 y 119 de la CPE.
De tal forma que, una vez emitido el Auto de admisión de la demanda en la que, se establezca la participación obligada del tercer interesado, corresponderá su traslado ante este, para que conteste la demanda dentro de los quince días computables a partir de su legal notificación; tal como se desprende las normas contenidas en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil Abrogado aplicable supletoriamente a materia agroambiental, en cuyo contenido determina que el demandado deberá contestar a la demanda dentro del plazo de los quince días, con la ampliación que corresponda en razón a la distancia. Plazo que, por las razones anotadas, corre también para los terceros interesados.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
Los Magistrados demandados, al haber declarado por no presentada la demandada contenciosa administrativa, efectuaron una errónea interpretación y aplicación del art. 333 del CPCabrg; al haber supeditado la admisibilidad de la misma a una exigencia formal no regulada como requisito de admisibilidad (identificación de terceros); además de sustentar su determinación en una norma que se encuentra abrogada